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T 0800122130002012-00400-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00400-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por OUTSOURSING EXPRESS S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la sociedad actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite de rendición de cuentas que promovió contra los señores Helder Carriazo Escaf y Tomás Uribe Carriazo. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que junto con las empresas Inversiones Prisma Nova S.A. y Ecoradiología Ltda., constituyeron la Unión Temporal Radiólogos, acto en el que pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “todas las desavenencias que surjan en la presente Unión Temporal serán resueltas inicialmente por la vía de la conciliación, agotada esta etapa sin resolver los problemas de discusión se acudirá al arbitramento”.

Advierte que dicha unión temporal fue administrada, primero por el señor Tomás Uribe Carriazo y luego por el señor Helder Carriazo Escaf, personas naturales que fungieron como gerentes y no como representantes legales de las citadas empresas. Señala que como los prenombrados administradores nunca rindieron cuentas de su gestión, promovió el proceso objeto de censura constitucional, asunto en el que inicialmente el despacho judicial accionado admitió la demanda, pero al resolver las reposiciones propuestas por los demandados, en auto de 22 de junio de 2012, resolvió revocar tal determinación. Agrega que en la mencionada providencia no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso relativos a que la cláusula compromisoria obligaba “a las partes, no a terceros, incluyendo los administrados” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a la oficina judicial convocada que continúe con la demanda que instauró. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada con sustento en que la solicitud de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación frente a la decisión de 22 de junio de 2012, mediante la cual se revocó el auto que había admitido el libelo por ella propuesto.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, la sociedad actora lo recurrió con fundamento en que contra la determinación acusada no era procedente ningún recurso, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma resolvía los recursos de reposición propuestos por los demandados. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, surge con claridad el fracaso de la protección constitucional solicitada, dado que la censura se dirige contra la decisión de 22 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió revocar el proveído de 14 de febrero de 2012 por carecer de jurisdicción (fls. 39 y 40, cdno. 1), auto con el que había admitido la demanda de rendición de cuentas propuesta por la sociedad accionante contra los señores Helder Carriazo Escaf y Tomás Uribe Carriazo, pues dicha providencia no fue cuestionada por la promotora del amparo, como así lo indicó el a quo.

Justamente, contra la determinación censurada, esto es, la que conforme a lo memorado dispuso no darle trámite al libelo presentado por la solicitante en tutela, era procedente el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, medio de defensa que desperdicio la peticionaria para alegar, por ejemplo, la falta de pronunciamiento en relación con los argumentos que expuso al descorrer el traslado de las reposiciones formuladas por los demandados en el asunto cuestionado, situación que enmarca la tutela, por tanto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00400-01