CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión del once (11) del mismo mes y año Ref. 08001-22-13-000-2012-00399-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Campo Ceballos contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil Municipal, Séptimo y Trece Civiles del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra ella, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por la señora Rosa Cortés. 2. Sustenta la queja constitucional en los hechos que, por pertinentes, se sintetizan así: 2.1 Que el juzgado del conocimiento le concedió, mediante auto del 11 de abril del 2011, el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, contra la sentencia desestimatoria de las excepciones de fondo por ella propuestas. 2.2.
Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a quien le correspondió por reparto, después de haber devuelto al juzgado municipal el expediente en dos (2) ocasiones por diferentes razones, por auto del 24 de junio del mismo año, ordenó nuevamente devolverlo para que el inferior concediera el recurso en el efecto devolutivo, tal como lo dispuso la reforma introducida por la ley 1395 del 2010, al artículo 354 del C. de P.C. 2.3 Que en acatamiento de lo anterior, la juez municipal, el 10 de noviembre del 2011, se “ apartó” del auto del 11 de abril, concedió la apelación en el efecto devolutivo, y ordenó que la impugnante, en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria, suministrara el valor de las expensas para expedir las copias respectivas. 2.4.
Que como no pagó tal estipendio, el 16 de enero del presenta año, la juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 2.5 Que como dicha funcionaria se equivocó, pues el artículo 354 dispone que la apelación de la sentencia se surtirá en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, le presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad de la providencia proferida el 10 de noviembre del 2011, la que fue negada el 3 de mayo pasado. 2.6 Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla conoció de un recurso de apelación que interpuso contra un auto, por lo que a él debió enviársele el expediente para que conociera de la apelación de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió la protección constitucional impetrada, al advertir que contra el auto del 11 de noviembre del 2011, por el cual la juez de la causa concedió el recurso de apelación de la sentencia en el efecto devolutivo y le impuso la carga de suministrar las expensas para fotocopiar el expediente, la ahora accionante no interpuso el “ recurso de reposición, oportunidad en la cual…podía alegar y sustentar las razones por las que consideraba que ese no era el efecto en que la apelación debía concederse; sin embargo, se observa que ninguna intervención realizó la actora para cuestionar tal decisión, quedando… ejecutoriada y por ende al no cumplir lo allí ordenado, devino inexorable la declaratoria de desierto del recurso; por lo que debe concluirse que no se agotó ese recurso judicial de que disponía la accionante al interior del proceso, incumpliéndose con ello el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, lo que torna improcedente el amparo deprecado”.
Agregó, que no obstante lo anterior, no se vislumbra ninguna irregularidad en el proceder de la funcionaria cuestionada, ya que conforme al Art. 15 de la Ley 1395 que modificó el artículo 354 del C. de P.C., “ salvo las “ sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas…”, cuya apelación se surte en el efecto suspensivo; las demás sentencias, entre las que se encuentran las proferidas en procesos ejecutivos, el recurso de apelación se surte en el efecto devolutivo; lo cual naturalmente debe ser dispuesto por el juez de primera instancia que concede el recurso, sin perjuicio de que si éste no lo hiciere, lo disponga el juez de segunda instancia al resolver sobre la admisión de la apelación, según dispone el Art. 358 ibídem; de tal manera que tal recurso estaba destinado a surtirse en el efecto devolutivo, por disposición legal vigente que sí existía a la fecha en que se presentó la impugnación, contrariamente a lo aseverado por la accionante; de manera que tampoco se vislumbra el defecto sustantivo a que ésta alude, razón adicional para negar la protección constitucional invocada”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja se limitó, por conducto de su apoderado judicial, a interponer la impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser la tutela un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”.
En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó, o aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.
En el caso, bien pronto advierte la Sala la improcedencia de la protección deprecada en razón a que en el trámite jurisdiccional adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la actora dejó de interponer el recurso ordinario de reposición que procedía contra el auto del 24 de junio del 2011 mediante el cual ordenó devolver el expediente al inferior para que concediera la apelación en el efecto devolutivo, lo que conllevó como consecuencia que se privara de la posibilidad de que tal despacho verificara si efectivamente la impugnación se concedería en un efecto equivocado.
No se comparte la apreciación del Tribunal, cuando señaló que el recurso de reposición debía interponerse contra el auto del 10 de noviembre del 2011, que dictó el juez municipal en obedecimiento de lo ordenado por el juzgado del circuito, pues aquél no podía proceder “ contra providencia ejecutoriada del superior”, so pena de incurrir en una causal de nulidad (art. 140, num. 3°, del C. de P.C.). 3.
Insistente ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron, hacia el interior del mismo, las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Se concluye, entonces, el no cumplimiento de un requisito general de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, cual es que “ se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada…De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla y subraya con intención). 4.
Con independencia de lo anterior, la decisión del Juez Séptimo Civil del Cir cuito no luce arbitraria o caprichosa, pues la Sala, en un caso en que un funcionario judicial actúo en la forma como lo hizo a aquél, así razonó: “a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 20 de octubre de 2011 proferida por la autoridad atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que ella fue suficientemente motivada y se acompasa con la normatividad aplicable a la materia.
“Para establecer la ausencia de la nulidad advertida en la primera instancia, que es en lo que se centra el ataque, el ad-quem tuvo en cuenta que los extremos procesales están representados por abogados y, por ello, no es de recibo argumentar que se desconocía la consecuencia del no pago de las expensar para surtir la alzada cuando al aspecto está plenamente definido en la ley.
Además, no es aceptable argumentar, en el supuesto que no se tratase de un profesional del derecho, el desconocimiento de la normatividad como precepto. Es sabido que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para sustraerse a su cumplimiento. “Sobre el tema la Sala expuso recientemente que “cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineludiblemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes” (sentencia de 14 de octubre de 2011, exp, 2011-00594-01).
“Con base en ello expuso “no se observa que la nombrada nulidad exista, pues la providencia del 1 de abril del 2011, no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la normatividad vigente para el momento, …No se otea que se haya indicado un procedimiento diferente, una ritualidad disímil con la reinante, pues el solo hecho que no se haya indicado el término que tenía la parte apelante para cumplir con las obligaciones de pagar las copias o de que se debía enviar el expediente original y continuar el trámite con aquellas o que la sanción por no sufragar los costos en término, daría al traste con la alzada por declararla desierta, no se puede predicar vicio alguno, que genere nulidad” “Bajo esa tesis, prosiguió la encartada, “las partes están representadas por profesionales del derecho conocedores de la ley sustantiva y procesal y por ende sabían del trámite y ritualidades cuando se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo y no es menester u obligación reseñarlo en las providencias, además, que se indicó el artículo aplicado, el que de una lectura para un lego habría bastado para saber que se debían costear las copias y en un término de tres días” (folio 9).
“En suma, para dicho administrador de justicia, “no se puede endilgar que en el referido proceso haya acaecido nulidad alguna, ya que en el auto de fecha 1 de abril de la anualidad, no se indicó a las partes un procedimiento diferente al legalmente estatuido, como se aseveró, tampoco en la providencia que declaró desierto el recurso, pues es el pronunciamiento a seguir ante el silencio de la parte obligada a cumplir con la carga (costear las copias).
Declaratoria, que entre otras, no obedeció como lo entrevió el A quo a falta de claridad en la providencia anulada, sino a la inactividad de la parte interesada” (folio 10). “Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. “En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01) ”. 5.
De modo que, como la accionante menospreció, en el proceso judicial, el recurso ordinario que procedía contra la decisión que tilda de vulneradora de sus derechos fundamentales no puede ahora acudir a la tutela, “ dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria”, por lo que la sentencia atacada recibirá confirmación. 6.
Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento sobre la presunta irregularidad planteada en la demanda de tutela, relacionada con la falta de competencia funcional del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para emitir el auto del 24 de junio del 2011, ya que ella estaba atribuida al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a que éste ya había conocido con anterioridad de otro recurso de apelación. Y no lo hará, porque ese punto no ha sido alegado por la promotora del amparo ante el juez del conocimiento, omisión que, como se dejó explicado, le impide acceder con éxito a la acción de tutela.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese lo decido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 2011-01601-01. � Sentencia C-590 del 2005. � Sentencia del 8 de marzo del 2012, Exp. 2012-00012-01. � Sentencia del 23 de febrero de 2007, Exp. 02068-01. � Sobre el particular pueden consultarse, entre otras providencias: Sentencia del 25 de mayo del 2005, Exp.
C-7198 y Auto del 26 de agosto del 2011, Exp. 2008-00008-01. PAGE 11 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00399-01