CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00396-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ANDRÉS RAMÍREZ PALACIO, como propietario del CLUB SOCIAL FERCHO’S PLACE, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite policivo que se adelantó respecto del establecimiento de comercio del que es titular. 2. Para dar fundamento al reclamo constitucional, señaló que las mencionadas diligencias tuvieron lugar por una “supuesta infracción al Decreto 0297 de 2012”, trámite que terminó con la resolución de 12 de abril de 2012, mediante la cual la Policía Metropolitana de Barranquilla ordenó el cierre temporal de su negocio por el término de siete (7) días, decisión que recurrió en apelación pero que fue confirmada por la Alcaldía Distrital de la misma ciudad el 29 de junio de la misma anualidad.
Afirma que esa última determinación no le fue notificada en debida forma, pues pese a que recibió una citación, no se especificó en la misma el día y hora de comparecencia. Además, el 7 de julio de 2012 a las dos y quince (2:15) minutos de la mañana, un grupo de funcionarios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entre los que se encontraban miembros de la Policía, ingresaron a su local, golpearon a algunos de los clientes, impidieron el “ingreso y la salida a los miembros de la comunidad L.G.B.T.I” que hacen parte del club y, por último, le notificaron el contenido de la resolución con la que se confirmó la decisión de clausurar el establecimiento durante el periodo mencionado. 3.
Pide, en consecuencia, que se suspendan las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó el amparo demandado con sustento en que no hallaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que revisadas las copias del asunto policivo, evidenciaba que el proceso se había ajustado a derecho.
En cuanto a la presunta agresión que se propinó a los clientes y empleados del establecimiento del actor el 7 de julio de 2012, el Tribunal señaló que ello no era de su competencia, “pues las faltas disciplinarias o penales en que puedan incurrir [esa clase] de funcionarios, tiene su juez natural, y al operador constitucional le está vedado invadir la competencia de este” (fl. 497, cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que el a quo no se había pronunciado sobre “la forma en que se notificó” la decisión mediante la cual la Alcaldía Distrital accionada confirmó el cierre temporal de su establecimiento comercial, ordenado en primer grado por la Policía Metropolitana de Barranquilla.
Señaló que la Alcaldía debió citarlo para enterarlo personalmente de la mencionada decisión y no “trasladar el despacho hasta [su] domicilio (…), acompañado de la fuerza pública (en este caso de 150 policías) y de autoridad administrativa ((…) 50 funcionarios de la Alcaldía (…) y mediante un constreñimiento ilegal, obligarlo a firmar dicha notificación” (fls. 67 al 72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En forma previa a resolver el presente asunto, es del caso advertir que esta Sala es competente para conocer y decidir en segundo grado las censuras constitucionales elevadas frente a la Policía Metropolitana de Barranquilla, toda vez que, no obstante su carácter local, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2063 de 2007, esa unidad desconcentrada se constituye como una dependencia de la Policía Nacional (Auto de 13 de febrero de 2008, Exp. 031 de 2008 de la Corte Constitucional). 3.
Expuesto lo anterior, corresponde señalar que del examen de la demanda de amparo y de las copias adosadas a este asunto, se concluye la improcedencia del amparo reclamado, pues la queja del accionante se dirige frente a la notificación de la Resolución No. 0233 de 2012 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que confirmó la orden de cierre temporal que respecto de su establecimiento de comercio profirió la Policía Metropolitana de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, actuación procesal que no ha sido controvertida por la vía correspondiente.
Justamente, siendo el citado trámite un juicio de carácter policivo, es en el interior del mismo donde el peticionario debe alegar la presunta vulneración de sus derechos por no haber sido enterado de la resolución memorada en la forma prevista en la ley. En consecuencia, ese debate es ajeno al juez constitucional, dado que este mecanismo es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Debe agregarse que en el asunto de que se trata además de no alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se encuentra acreditada la configuración del mismo, pues “sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 5.
Finalmente, en lo que toca con las acusaciones que el actor dirige frente a las autoridades de policía por las presuntas agresiones que tuvieron lugar en su establecimiento de comercio, es del caso advertir que a él le corresponde poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias tales conductas. 6. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00396-01