Micelio
T 0800122130002012-00393-01 (11-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11 E. S. R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00393-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00393-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil doce por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Lilian Esther García Rosanía en representación de su menor hijo Eduado Emilio Vega García contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María Victoria Vega Bravo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital de su menor hijoEduardo Emilio Vega García, que considera vulnerados porque el accionado no ha adoptado las medidas necesarias para permitirle gozar de los alimentos que deben reconocérsele a propósito del fallecimiento de su padre, Eduardo José Vega Bravo.

Pretende, en consecuencia, que se ordene admitir la demanda de alimentos presentada ante el accionado. [Folio 6] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla se tramita la sucesión de Eduardo José Vega Bravo, padre del menor Eduardo Emilio Vega, y quien en vida respondía por la manutención de su hijo. [Folio 1] 2. Admitida la demanda el 5 de agosto de 2011, el 27 de octubre siguiente, fue aprobado el inventario y avalúo de bienes, entre los que se tuvieron en cuenta las acciones que como socio y gestor tenía el causante en Apart-Hotel Davega Ltda. y Eduardo Vega y Cía. S. en C. S. [Folio 66] 3.

La accionante presentó ante dicho despacho demanda de alimentos en nombre de su menor hijo y en contra de María Victoria Vega Bravo "en su condición de tía Paterna y Administradora de los bienes del difunto Padre del Menor ( ) para que se hagan efectivos los derechos alimentarios que le asisten". [Folio 9] 4. En auto de 27 de marzo de 2012, el juzgado rechazó el anterior libelo incoativo por cuanto consideró que los sobrinos, condición que tiene el menor demandante, no se consideran beneficiarios de la obligación de dar alimentos. [Folio 3] 5.

Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso reposición. [Folio 4] 6. Mediante providencia de 7 de junio de 2012, la juez resolvió no reponer la determinación recurrida, porque, según explicó, "no existe legitimación en la causa para pretender que la hermana de la persona fallecida cumpla con la obligación alimentaria a favor de quien demanda". [Folio 5] 7.

Además, en el proceso de sucesión solicitó la tutelante ordenar el pago de alimentos al menor, por tratarse de una asignación forzosa. [Folio 42] 8. La petición precedente fue negada por improcedente en auto de 17 de abril de 2012, porque sólo los alimentos forzosos gravan la herencia y su entrega procede luego de aprobada la partición, la cual ni siquiera se había decretado. [Folio 42] 9.

El 26 de junio de 2012, el juzgado accionado decretó la partición y posteriormente designó al partidor. [Folio 66] 9. En criterio de la peticionaria del amparo, en las referidas actuaciones se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, por desconocerse que aún subsiste la necesidad de percibir alimentos a cargo de la sucesión y, que aunque las sociedades de las que participó el causante siguen funcionando y produciendo réditos, al menor no se le ha suministrado suma alguna que permita su congrua subsistencia. [Folio 2] 10.

Fundada en lo anterior, presentó la acción constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 52] 2. La juez accionada solicitó negar el amparo porque las actuaciones adelantadas en el trámite de alimentos y en la sucesión se ajustan a derecho, proceso éste último en el que el único heredero reconocido es Eduardo Emilio Vega. [Folio 58] 3.

En sentencia de 25 de julio de 2012, el Tribunal denegó el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues si la actora no estaba de acuerdo con la administración de los bienes de la herencia, pudo solicitar elsecuestro definitivo de los bienes, según lo establecido en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 69] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que no se trató el tema relativo al rechazo de la demanda de alimentos y las medidas que deben adoptarse mientras culmina la sucesión, a fin de evitar el menoscabo de los derechos del menor. [Folio 76] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo oadicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el caso que es objeto de estudio, respecto a la decisión de negar el pago reclamado por concepto de alimentos a favor del menor en el proceso de sucesión, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que por vía de la acción de tutela expone.

En efecto, si quería obtener !a revocatoria del auto que negó dicha petición, pudo acudir al recurso de reposición, medio de impugnación que no promovió y de lo cual se deduce ostensible, que si la promotora del amparo no utilizó en debida forma los medios defensivos idóneos de los cualesdisponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural ante quien debió plantearse por vía del citado recurso ordinario.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, por lo que en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 3.

De otra parte, la supuesta omisión del accionado en lo que concierne a la adopción de medidas tendientes a disponer el pago de los alimentos en el curso del trámite liquidatorio, no riñe con la normatividad adjetiva que gobierna el asunto. En efecto, la juez de conocimiento explicó que los alimentos que gravan la herencia son los forzosos y que persisten mientras subsistan las circunstancias que justificaron la demanda en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, entendimiento a partir del cual, argumentó que "su entrega se hará en la oportunidad procesal que señala la norma, es decir, una vez aprobada la partición".

Asunto este último frente al cual precisó, que aún no se había ordenado realizar el trabajo partitivo, porque ninguna de las partes formuló la petición para que se efectuara, según dispone el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que el beneficiario de los alimentos puede solicitar nuevamente la asignación de los mismos a cargo de la cuota hereditaria.

Sobre el tema, esta Sala ha precisado que "una cosa es la incuestionable obligación del padre de alimentar a sus hijos y otra muy distinta que por solo establecer la ley esa obligación haya de entenderse que en la sucesión del padre figuren asignaciones alimenticias. Según el C.C., puede haberla por disposición testamentaria y estos son los alimentos voluntarios; y también los hay forzosos, que es a lo que atiende en su caso el art. 1016 ord. 4 0, pero estos son aquellos a cuyo pago ha sido condenado el causante en el juicio especial de alimentos.

Concedidos por la vida del alimentario mientras subsistan las circunstancias que justificaron la demanda en su caso (art. 422), tiene en la sucesión del alimentante el sello de lo forzoso (ar t s. 1126 y 1127)". Casación Civil de 20 de octubre de 1945, G.J., T. LIX, p. 760. En lo que respecta al proveído que rechazó la demanda de alimentos formulada en contra de la tía del menor, decisión para la cual la juez tomó como fundamento normativo el artículo 411 del Código Civil y consultando la legitimación por activa del menor para tales fines, concluyo que "al no encontrarse enlistado dentro del artículo que precede, el grado de parentesco existente entre la demandada y el demandante, el actor adolece (sic) de dicha legitimación para el inicio de la presente demanda de alimentos en contra de aquella".

Las consideraciones reseñadas no obedecen a una interpretación caprichosa o arbitraria, producto de un criterio puramente subjetivo de la juzgadora; por el contrario, están fundadas en una razonable interpretación de las normas sustanciales y adjetivas aplicables a la resolución de la cuestión que se debatía. Se advierte igualmente que la juez accionada motivó adecuadamente su decisión y valoró en forma razonada las particularidades propias del caso sometido a su estudio, sin que pueda afirmarse ahora que el rechazo de la demanda formulada por la accionante resulta arbitrario, de donde deviene la improcedencia del amparo pretendido, pues aunque la parte difiera de la decisión adoptada, tal circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional, dado que a éste le está vedado interferir en labor que ejercen los jueces con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política, siempre que su actuar no se pueda calificar de ilegal o de infundado, lo que en el asunto no se vislumbra. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuniquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ