CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0800122130002012-00392-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de C.I. Lubriven S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Inversiones Cantamar S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- El acto atacado es la providencia que no acogió su solicitud de nulidad procesal invocada dentro del asunto ordinario de Inversiones Cantamar S.A. contra personas indeterminadas. III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que con la demanda en referencia, la sociedad actora pidió declarar a su favor una accesión por aluvión sobre un bien inmueble. b.-) Que mediante proveído del 7 de abril de 2010 el juez de conocimiento ordenó emplazar a todas las personas indeterminadas, de acuerdo con el artículo 318 del C. de P. C. c.-) Que en su parecer dicho llamamiento ha debido ordenarse conforme lo ordena el artículo 407 (nums. 6° y 7°) del estatuto procesal civil, motivo por el que mediante escrito del 9 de noviembre de 2011 solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. d.-) Que en auto del 8 de marzo de 2012, confirmado por vía de reposición el 15 de junio del mismo año, el funcionario accionado denegó la súplica en comento. e.-) Que en asunto semejante y sobre otra franja del terreno en discordia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla sí decretó el emplazamiento de los indeterminados conforme a las premisas invocadas por el aquí reclamante.
IV.- Pretende que se dejen sin efectos las providencias que desestimaron la declaración de nulidad, que se profiera un nuevo auto en sentido contrario y se ordene el llamamiento de los no individualizados acorde con las reglas del artículo 407 ibídem (folio 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito alegó la improcedencia del amparo, porque no cabe aplicar las normas especiales de convocatoria de indeterminados previstas para el trámite de pertenencia en otra clase de asuntos como el que motiva esta contienda (folios 24 y 25).
Inversiones Cantamar S.A. adujo que el artículo 407 (num. 7°) del C. de P. C. no es aplicable al juicio de accesión por aluvión y que el litigio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito es promovido por una persona diferente (folios 30 a 34). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque a la demanda de “ accesión por aluvión ” de parte de un inmueble se le impartió el trámite ordinario de mayor cuantía, lo que significa que la notificación por emplazamiento del auto admisorio debía surtirse conforme a la regla contenida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y no las especiales del proceso de pertenencia. Agregó que el solicitante cuenta con mecanismos dentro del litigio para hacer valer las prerrogativas invocadas y que de la decisión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, traída a colación por el reclamante, no se deduce con certeza la denunciada vulneración del derecho a la igualdad (folios 42 a 48).
IMPUGNACIÓN El gestor manifestó que si bien no ha concluido el juicio se encuentra en clara desventaja, por cuanto se le impidió comparecer conforme a las reglas pertinentes para ejercer su derecho de contradicción (folios 55 a 60). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró los derechos invocados por no declarar la nulidad del trámite ordinario con el que Inversiones Cantamar S.A. busca declarar la accesión por aluvión de un predio, ni disponer el emplazamiento de los indeterminados acorde con las reglas particulares que para el proceso de pertenencia dispone el artículo 407 del C. de P. C. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Inversiones Cantamar S.A. radicó demanda ordinaria contra personas indeterminadas, para que se declare la accesión por aluvión de un predio ubicado en esa ciudad (folio 25). b.-) Que en auto del 7 de abril de 2010 se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas de acuerdo a las reglas del artículo 318 del C. de P. C. (folio 9). c.-) Que surtido el anterior trámite, se designó curador ad lítem a la parte pasiva, quien contestó el memorial incoativo el 7 de abril de 2011 (folio 7 cuaderno Corte). d.-) Que con escrito presentado el 9 de noviembre de 2011 C.I. Lubriven S.AS. solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia antes mencionada por indebida notificación del auto admisorio, y en su lugar se ordenara convocarla conforme el artículo 407 (nums. 6° y 7°) ibídem.
(folios 8 y 9). e.-) Que en proveído del 2 de marzo de 2012 se negó la invalidez procesal implorada, decisión que fue confirmada el 15 de junio del cursante al resolver el recurso de reposición interpuesto por el petente (folio 15). 4.- Se desestimará la impugnación formulada por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido, el juez cuestionado encajó la nulidad dentro de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. C., precisando que no se había configurado por cuanto las formalidades del artículo 407 ibídem son inherentes exclusivamente al proceso de pertenencia y que por ello el emplazamiento de los demandados no individualizados debe acoger los lineamientos del artículo 318 ídem.
Añadió dicha autoridad que si se aceptara la posición del incidentante “ llegaríamos a la irregular conclusión, que en todos los casos donde se demanda a personas indeterminadas, por ejemplo a los herederos indeterminados del sujeto pasivo, tendríamos que optar por una norma ajena a la naturaleza de este tipo de procesos ”. Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal proveído, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo, toda vez que está fundamentada en preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión. De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Aquí se limitó a aportar un auto de otra autoridad judicial en el que se ordenó el emplazamiento conforme las normas del artículo 407 del C. de P. C., pero no hay elementos de juicio suficientes que permitan colegir que esa decisión se emitió en cuestión idéntica a la que se examina. Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 21 de junio del año en curso, exp. 00924-01). 5.- Finalmente, se advierte al funcionario de conocimiento que al momento de decidir de fondo, tendrá en cuenta que de conformidad con el artículo 83, literales a) y b) del Decreto 2811 de 1974, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, el álveo o cauce natural de las corrientes una franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, así como las explicaciones que en torno a dicho precepto se consignaron en el concepto N° 1825 del 26 de julio de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en la sentencia emitida por esta Sala el 23 de febrero de 2009 (exp. 1992-00914-01), así como el fallo de constitucionalidad C-940 de 2008.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 0800122130002012-00392-01 9