República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 0800122130002012-00388-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Alirio Guatecique Tamayo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Séptima de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, siendo vinculados G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. y Martha Patricia Campo Orozco.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la designación de una secuestre que no estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, lo que generó "ilegalidad de la prueba".
III.- Apoya la solicitud de protección en los siguientes hechos (folios 1 al 6): a.-) Que dentro del ejecutivo mixto que le adelanta G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A., el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó el secuestro de un vehículo de carga de su propiedad, comisionó para el efecto y nombró "secuestre". b.-) Que a este último no se le comunicó y por lo tanto no asistió a la diligencia que el Inspector Séptimo de Tránsito de la misma capital realizó el 21 de febrero de 2011. c.-) Que a la práctica de la medida cautelar compareció y se hizo nombrar Martha Patricia Campo Orozco, quien no está inscrita en la especialidad, según lo certificó la Directora de la Oficina Judicial respectiva. d.-) Que contrariando el numeral 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, la precitada retiró el rodante del servicio público que prestaba, ocasionándole graves perjuicios.
IV.- El actor pretende que se declare la nulidad de la diligencia y, a través del secuestre, se ordene entregarle el vehículo para explotarlo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que cuando fue nombrada, Campo Orozco era parte de la referida lista, sin que para entonces haya sido comunicada su exclusión, por lo que aquel acto fue legal (folios 33 y 34) Los demás convocados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Consideró improcedente la salvaguarda, por falta de inmediatez, pues, el hecho censurado data del 21 de febrero de 2011, amén de que el actor ha contado con todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y de ellos ha hecho uso, sin que el amparo sea instrumento para dilatar las actuaciones procesales, como el remate que se avecina (folios 65 al 76).
IMPUGNACIÓN El quejoso insistió en la nulidad de la medida cautelar, porque no se comunicó al secuestre nombrado por el comitente y quien lo reemplazó no figura como tal, según lo certificó el 4 de mayo de 2012 la Directora de la Oficina Judicial de la ciudad; además, justificó que sólo en esta última fecha conoció la circunstancia de que se duele y reiteró la alegación de perjuicios por la falta de explotación del bien (folios 85 al 89).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se agraviaron las prerrogativas invocadas por el gestor, por la designación como secuestre de un bien de su propiedad de una persona que supuestamente no figuraba en el respectivo registro del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta "en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores" (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 12 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó para el secuestro de un vehículo de carga y nombró al respectivo auxiliar de la justicia (folios 15 y 16, cuaderno 1). b.-) Que el 21 de febrero de 2011, el designado no compareció, la Inspección Séptima de Tránsito y Transporte de la ciudad lo reemplazó por Martha Patricia Campo Orozco y cumplió el encargo (folios 10 y 11). c.-) Que el 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo que el mismo actor reclamó quejándose por la administración del rodante (folios 42 al 50). d.-) Que el 9 de abril de 2012, el Despacho Judicial convocado aceptó la renuncia de la secuestre y le nombró sucesor, determinación que mantuvo el 26 de junio siguiente al resolver la reposición del gestor, al tiempo que le negó la alzada (folios 12, 13 y 18). e.-) Que el 4 de mayo de 2012, la Directora de la Oficina Judicial de la capital del Atlántico certificó que la precitada está inscrita como curadora ad-litem y perito (folio 14). f.-) Que este resguardo se presentó el 6 de julio de 2012 (folio 6). 4.- Se confirmará la decisión impugnada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Porque no se cumple la exigencia de inmediatez en relación con la diligencia de secuestro que se pretende dejar sin efecto, pues, habiéndose practicado el 21 de febrero de 2011, solamente hasta el 6 de julio de 2012, dieciséis meses después, se acometió la presente acción constitucional, con lo cual el demandante excedió ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corte ha establecido para satisfacer el requisito.
Atinente a este requerimiento de prontitud, la Sala ha sostenido que" si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.( ) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) No resulta de recibo la justificación de que fue con la certificación dada el 4 de mayo de 2012 por la Directora de la Oficina Judicial de Barranquilla que el actor se enteró de la vulneración y por ello solamente hasta ahora promovió la queja, pues, la información sobre los miembros de la lista de auxiliares de la justicia es pública y permanente, de tal manera que oportunamente pudo conocerla.
Además, el documento invocado no afirma que Campo Orozco no estuviera inscrita en la pluricitada lista como secuestre para la fecha de la controversia, sino que apenas menciona otros cargos en los que figuraba cuando se expidió. c.-) Por otra parte, en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Vía de hecho en que no se encuentra que haya incursionado la decisión de 9 de abril de 2012 que aceptó la renuncia a la secuestre y le designó reemplazo, sobre la que el impugnante expresó su descontento mediante reposición y apelación que le fueron negados. En efecto, visto su contenido, se advierte que el Juzgado fundamentó en debida forma su pronunciamiento, pues, tuvo en cuenta las razones de salud que le presentó la dimitente y se apoyó en una interpretación razonable del numeral 2° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil que permite su relevo en caso de impedimento, criterio que amplió al resolver el remedio horizontal, cuando señaló que "La parte demandante, pese a que oportunamente no cuestionó el nombramiento de la secuestre, pretende impedir la aceptación de la renuncia bajo un supuesto nombramiento ilegal, que en últimas, si fuere cierto, conduce a su remoción", y agregó más adelante que " para la época en que fue designada la doctora Martha Patricia Campo Orozco, 21 de febrero de 2011, no se había tomado la decisión de excluir a los auxiliares de la justicia por lo que no tiene ningún fundamento legal traer a cuento como soporte de una presunta ilegalidad un acto administrativo posterior a su designación, pretendiendo una retroactividad a todas luces impropia.".
En consecuencia, aquí tampoco encuentra sustento el amparo pedido. d.-) Finalmente, es oportuno señalar que si bien el actor se duele sobre la administración que la secuestre dio al rodante y los daños que supuestamente ello le ocasionó, no formula ninguna solicitud en particular, amén de que el tema ya fue planteado en otra acción similar que el 16 de marzo último no le concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 080012213000-2012-00388-01 10