CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00381-01 Se decide la impugnación interpuesta, a través de su apoderado judicial, por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora A. M. A. G., a nombre propio y en representación de su hijo, el niño XXX, con la mediación de mandatario judicial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, a la protección de la mujer, a la protección de la niñez, a la vida, al ambiente sano y a los alimentos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
Del extenso y confuso escrito de la solicitud de amparo, se extrae que la accionante se duele porque dentro del proceso verbal de custodia y cuidados personales respecto del niño XXX, que se adelanta en el juzgado accionado por demanda presentada en su contra por su ex-esposo, el señor C. J. P. R., no se haya declarado la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, debido a que éste, según lo dispone el art. 129 de la Ley 1098 de 2006, no podía ser escuchado en dicho asunto por no estar cumpliendo la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, la cual le fue impuesta mediante sentencia del 22 de enero de 2003, en el proceso de divorcio que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla.
Según se informa, el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria fue denunciado desde la contestación de la demanda y por esa razón se solicitó la declaratoria de nulidad, la cual fue denegada el 29 de mayo de 2012, argumentándose “que eso no tenía nada que ver con el proceso de custodia, porque no está contemplado en el artículo 135 del código de procedimiento civil”, razón por la cual impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, “donde la señora juez me manifiesta que soy temerario, y compulsa copia para consejo disciplinario”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que no cuenta “con los elementos de juicio que permitan un análisis tendientes a establecer la eventual afectación…y, en cuanto a la igualdad, la actora no indica frente a quién en similares circunstancias a la suya, ha recibido un trato discriminatorio”.
El Tribunal a quo encontró que la decisión de rechazar de plano la nulidad formulada por la accionante dentro del proceso de custodia y cuidado personal, porque la causal alegada no está señalada en el ordenamiento procesal civil, no es arbitraria ni ilegal, sino “más bien se advierte ajustada”. A lo anterior se añade que debe solicitarse al juzgado de conocimiento que no se escuche al padre que no ha cumplido su obligación alimentaria, máxime cuando el proceso aún no ha terminado.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primer grado, expresando, apenas en esta oportunidad procesal, que la solicitud de amparo se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “[s]i bien es cierto, existe otro mecanismo de defensa judicial, considero que la demora en su decisión perjudicar[í]a en todo[s] los niveles a su núcleo familiar, quienes se encontrar[í]an totalmente deseamparado[s] frente a un estado que desconoce sus obligaciones para con sus ciudadanos, en especial con los niños…”.
Considera que “no es aceptable que, la juez novena se escud[e] en un (sic) el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 140 del C.P.C.”, porque con ello se desconoce la Constitución y los derechos de los niños, el boque constitucional y la ley 1098 de 2006 y la sentencia C-055 de 20120. En lo demás, la contradicción se encamina a reafirmar los argumentos vertidos en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se encuentra que dicha solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del proceso verbal donde asegura se presentó la vulneración de sus derechos, habida cuenta que, por un lado, no impetró recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, alegando precisamente que el demandado no fuera escuchado por el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo, y, por otro, porque la solicitud de nulidad se basó en unos argumentos que no encuadran dentro de ninguna de las causales consagradas en el art. 140 del C. de P. C., razón que conllevó al rechazo de la misma, decisión frente a la cual se formularon extemporáneamente los recursos de reposición y en subsidio apelación – pese a que se trata de un proceso de única instancia –.
Aunado a lo anterior, la accionante pude acudir al trámite ejecutivo con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias que dice le adeuda el señor P. R., o puede formular la pertinente denuncia por el incumplimiento de dicha obligación. Además, los alegatos presentados en sede de tutela, deben ser expuestos ante el despacho que adelanta el proceso verbal, no para que sea declarada una nulidad, sino para que se establezca si resulta procedente dejar de escuchar al demandante y sea tenido en cuenta al momento de resolver de fondo el litigio, pues es ese el escenario propicio para discutir esas cuestiones de claro contenido legal.
Finalmente, no debe perderse de vista que se encuentra pendiente por resolver la demanda presentada por el señor C. J. P., oportunidad en la que se establecerá si éste cumple los requisitos necesarios para obtener la custodia de su hijo 4. De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades, unas que no fueron utilizadas y otras que están pendientes de decisión, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
La protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, como apenas se viene a alegar en el escrito de impugnación, porque el sólo hecho de que la decisión del juez ordinario pueda tardar más que en sede de tutela, no configura un perjuicio irremediable, pues ello desconocería el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de protección, abriendo paso a que se utilizado para resolver, por ser más expedito, cualquier clase de controversia (Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000). 6.
Al margen de lo anterior, la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado por el incumplimiento de las cuotas, descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, en rigor, no pueden calificarse como arbitrarios antojadizos, pues responden a la prudente interpretación del ordenamiento jurídico. De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 7.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00381-01