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T 0800122130002012-00380-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce Ref.: 08001-22-13-000-2012-00380-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Newton Rafael Cabello Pérez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A., Javier Enrique Cabello Pérez y el Defensor del Pueblo de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, “ entre otros, los cuales se encuentran contemplados en el [a]rtículo 13, 29 y 51, de la Constitución Nacional”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso hipotecario que en contra suya y en la de Javier Enrique Cabello Pérez instauró el Banco Popular S.A. En consecuencia, solicita que se reconozcan “ los derecho (sic) vulnerados ” por los despachos acusados y “ se ordene lo que en derecho corresponde” (fl. 5, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional, en síntesis, así: 2.1. Solicitó un crédito para la adquisición de vivienda en el Banco Popular S.A., suscribiendo un pagaré y constituyendo una hipoteca como garantía del cumplimiento de la obligación, la que se pactó para pagar en quince años con intereses del 10.5% y la cual se volvió “ impagable ” lo que hizo que se constituyera en mora. 2.2.

La entidad financiera instauró en su contra una demanda hipotecaria, que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la Soledad, y luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia contraria a sus intereses “ basada en unas apreciaciones (…) erradas que asaltaron el debido proceso” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.

Dicho despacho profirió su decisión omitiendo darle trámite o rechazar el incidente de regulación o pérdida de intereses que formuló Javier Enrique Cabello Pérez, el 5 de mayo de 2009, sin justificación alguna, pues de considerar que no era procedente el mismo, debió indicarlo mediante auto y en el evento de ser rechazado, procedían los recursos de ley, “ omisión judicial que dada a su gravedad e ilicitud puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho ” (fl. 3, cdno. 1). 2.4.

El estrado municipal accionado tramitó el incidente de regulación o pérdida de intereses como una excepción presentada por el demandado Cabello Pérez “ lo cual no corresponde a la verdad ” porque las excepciones fueron pago total de la obligación, cobro de lo no debido y de intereses sobre capital inexistente y en memorial separado se propuso el mencionado incidente, es decir, “ no hay derecho a confusión ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5.

Interpuso un incidente de nulidad para retrotraer dicha actuación, el que fue negado, y recurrida dicha determinación, el funcionario de segundo grado no admitió el recurso concedido. 2.6. El ente judicial no estudió el proceso, ocasionándole graves perjuicios e impidiéndole reclamar la devolución de los dineros que se cobraron “ ilegalmente ”, además que tampoco realizó el control de legalidad pertinente (fl. 3, cdno. 1). 2.7.

No cuenta con otro medio de defensa judicial; presenta la tutela en un término razonable; se vulneraron sus garantías fundamentales; y solicita que se amparen los principios de autonomía de los jueces, cosa juzgada, orden justo, seguridad jurídica, protección ante los errores de los funcionarios judiciales y la realización de los derechos. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Soledad indicó que al examinar si la providencia del a quo que rechazó la solicitud de nulidad era apelable, concluyó que la misma no era susceptible de tal medio impugnativo, pues no se encontraba enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su actuar no corresponde a un proceder caprichoso o arbitrario, sino que descansa en una adecuada interpretación de las normas que rigen el proceso civil.

El Banco Popular sostuvo que el accionante gozó de las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa; que no es viable dejar sin efecto actuaciones surtidas conforme a derecho; que se garantizaron las prerrogativas del actor tanto en primera como en segunda instancia; y que la tutela no es una tercera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal accionado señaló que el 4 de mayo de 2011 dictó sentencia, y el 12 de octubre siguiente, cinco meses después de proferida la misma, el demandado deprecó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada providencia, y en esa medida se rechazó esa solicitud, pues todas las etapas del proceso se habían agotado, y si bien es cierto que no se tramitó el incidente de regulación de intereses “ como tal, sino como una excepción, no es menos cierto que el ejecutado tuvo su oportunidad procesal para impetrar los recursos de ley ”, sin que pueda revivir los términos por medio de esta acción constitucional, además que no vulneró los derechos del peticionario, y se respaldó en la jurisprudencia y normas correspondientes (fl. 28, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el juicio hipotecario finalizó con el fallo de 4 de mayo de 2011, frente al cual no interpuso ningún recurso, y además que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado de tiempo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que si bien es cierto que no recurrió la providencia en la oportunidad procesal, también lo es que esa decisión se profirió con un trámite que no se agotó; que el funcionario de conocimiento no realizó un control de legalidad; y que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con la entrega del bien rematado y por ello no es dable establecer que la tutela se encuentra fuera de término. Agregó que, lo pretendido con esta acción excepcional no es que se revoque la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución sino impedir que se continúe con el error de no habérsele dado el trámite legal de los incidentes, ya que así podrían demostrar el dinero que pagó y a cuanto ascienden los intereses cobrados en exceso, hecho del que no se pronunció el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que la sentencia que se profirió en el juicio ejecutivo no fue objeto de ningún recurso, tal como lo informó el estrado judicial accionado (fl. 14, cdno. Corte), y precisamente en dicha providencia se resolvió entre otros asuntos, lo relativo a la regulación, pérdida de intereses y devolución de los pagados en exceso, medio defensivo del que se le había dado traslado al extremo demandante.

En efecto sobre la referida alegación, el despacho convocado indicó que “ como está probado con el mismo dictamen que la parte demandada no ha cancelado más cuotas, significa que no ha pagado en este proceso ni capital ni intereses, lo que conlleva a que esta excepción de mérito no esta llamada a prosperar ” (fl. 9, cdno. Corte). Y en esa medida, el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión adoptada y el trámite que se le había otorgado al incidente propuesto, pues sólo después de cinco meses presentó un incidente de nulidad frente a la referida actuación, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, solicitud que se rechazó mediante auto de 6 de febrero de 2012 en el que se señaló que “ la parte ejecutada tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto y dejó vencer los términos (…) de manera que debe aplicarse lo estipulado por el artículo 144 del C.P.C. que regula los casos en los cuales las nulidades se consideran saneadas ” (fl. 11, cdno. Corte).

Luego, la tutela no resulta viable cuando el interesado desperdició los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, siendo ese el medio idóneo para debatir las mismas; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

Sumado a lo anterior, se observa que el amparo carece de actualidad puesto que entre la sentencia de 4 de mayo de 2011 en la que se resolvió el tema ahora cuestionado y la interposición de la demanda de tutela el 3 de julio de 2012 (fl. 8, cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional.

Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.

Es de destacar que lo decidido en el incidente de nulidad tardíamente propuesto por el accionante se considera ajustado a derecho, habida cuenta de que la inacción del mismo frente a la sentencia proferida dentro del proceso, saneó cualquier vicio relativo al trámite impartido a la solicitud de regulación de intereses, conforme al ordinal 1° del art. 140 del C. de P.C., encontrándose igualmente conforme con el ordenamiento, la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la decisión aludida.

En un caso similares contornos, esta Sala consideró que “c.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.

“ En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘… Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’ (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00 ” (sentencia de 30 de agosto de 2012, expediente No. 52001-22-13-000-2012-00077-01).

De otro lado, la queja formulada respecto a lo decidido en torno a la nulidad propuesta carece adicionalmente de relevancia constitucional, a lo luz de lo dispuesto por el ordinal 4° del art. 140 antes citado, habida cuenta de que a pesar del alegado vicio, “ el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ” 4. Así las cosas, debido, al no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, inherentes a esta acción extraordinaria, se releva a la Corte de escrutar el contenido de la queja en lo que hace a la decisión atacada y se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �Sentencia del 20 de junio del 2012, Exp. 2012-01194-00. En igual sentido pueden consultarse las del 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-00931 y del 12 de marzo del 2012, Exp. 2012-00149-01.

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