CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00377-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Arnulfo José Pacheco Payares frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2º.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Gobernador del Atlántico, mediante Decreto No. 01381 de 9 de septiembre de 1997, notificado el día 11 siguiente, ordenó su desvinculación de la administración departamental no obstante encontrarse inscrito en carrera administrativa, razón por la que el día 22 posterior, solicitó ante la Comisión Seccional del Servicio de la misma región, la cual funcionaba para esa época -ya que por sentencia C-372 de 1999, fue suprimida- la revisión de dicho acto, por cuanto a su juicio es “ILEGAL” (Ley 27 de 1992, art. 15), asimismo pidió que lo citaran a una audiencia, a efectos de resolver sobre su situación laboral, pero “hizo caso omiso”.
A la par, que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993, manifestó a la “autoridad nominadora mi voluntad de acogerme al derecho preferencial de ser revinculado, solicitud que fue respondida negativamente por la administración departamental; en los mismos términos elevé solicitud a la Comisión de Personal de la Gobernación del Atlántico (piezas procesales que reposan en el expediente número 124/97 –C.N.S.C.)” (fl. 2 cdo.
Tribunal). 2.2.- Que en el año de 2005, retomó el trámite de la referida reclamación, aportando nuevas pruebas, como fue el oficio expedido por la Asamblea del citado Departamento, en el que se informó que “durante la vigencia fiscal del año de 1997, NO se facultó mediante Ordenanza al señor Gobernador del Departamento para reestructurar el nivel central de la administración y en consecuencia suprimir cargos de carrera administrativa, tal y como lo establece el Estatuto Superior en el artículo 305 numeral 7…” (fl. 3 ib. ).
Así las cosas y teniendo en cuenta que, por mandato constitucional -artículo 130- la entidad acusada es la competente para “resolver las reclamaciones interpuestas por un empleado con derecho de carrera, que son derechos adquiridos”, presentó en los años 2005 y 2006, al igual que el 7 de marzo de 2011, unas peticiones, siendo respondida esta última el día 7 de abril siguiente, al mismo tiempo que la entidad cuestionada solicitó al Gobernador Eduardo Verano de la Rosa la remisión de la documentación respectiva de su caso, siendo respondida por la Subsecretaría de Talento Humano por oficio de 25 de mayo del año pasado, de donde se infiere que la acusada avocó el conocimiento del asunto, razón por la que insistió para que se fije fecha y hora para “AUDIENCIA para resolver de manera definitiva mi reclamo” (fl. 5 cdo.
Tribunal). 2.3.- Que no obstante los hechos antes discurridos, el “presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con su respuesta del 3 de marzo de 2012, ni las respuestas recibidas en los años 2005 y 2006, pretende en mi caso particular aplicar la ley 909/2004,..el decreto 760/2005, los cuales no existían para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, año de 1997…” y, subsecuentemente, “se resistió a fijar fecha para la audiencia solicitada desde el momento mismo de mi desvinculación, y por el contrario la respuesta que me da compromete el principio de imparcialidad y oportunidad que debiera conservar la [acusada]…”, pues el derecho de “controvertir las razones que motivaron al Gobernador de la época de los hechos a retirarme de la Secretaría de Educación del Departamento” ha sido coartado. 2.4.- Que la respuesta ofrecida por la querellada no fue de fondo, pues, so pretexto de carecer de competencia no resuelve “mi reclamo”, amén que la contestación debió “hacerlo a través de una resolución motivada nacida del seno de la misma comisión (Sala Plena), y no mediante decisión unilateral del presidente de la [misma] (fl. 6 cdo.
Tribunal). 2.5.- Arguyó que no ha podido acceder a “u na pensión de jubilación por no haber resuelto este pleito laboral”, amén que es un adulto mayor que padece “diabetes”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, amparar las referidas garantías constitucionales, ordenando, de un lado, que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia pedida en su escrito de 7 de marzo de 2011; y, de otro, que se le permita ejercer su defensa, ya que la respuesta ofrecida por aquella el 3 de marzo de 2012, no le permite hacer uso del mismo.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió no acceder a la petición de amparo por cuanto la situación fáctica en particular que dio origen a la queja constitucional “se encuentra superada”, habida cuenta que la solicitud elevada por el actor que fue radicada el 13 de enero de 2012 con No. 2012ER1435, "la Comisión dio respuesta clara y de fondo respecto de lo solicitado, mediante comunicación 2012EE9410 de fecha 03 de marzo de 2012, la cual fue enviada a la dirección reportada en el derecho de petición para efecto de notificaciones”.
Agregó que para la época en que ocurrieron los hechos que narra el quejoso estaban rigiendo la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, conforme a las cuales la entidad “conocía en segunda instancia de las actuaciones de la Comisiones Seccionales una vez los servidores apelasen las decisiones tomadas por [estas]”; por consiguiente –afirmó a renglón seguido- que si la Comisión Regional del Atlántico “omitió en su momento pronunciarse sobre la reclamación presentada por el señor Arnulfo Pacheco Payares, este pudo acudir ante la CNSC para que en desarrollo del ejercicio de vigilancia y cumplimiento de las normas de carrera vigentes para la época procediera a requerir a la Gobernación del Atlántico para obtener la respuesta correspondiente, sin embargo, no puede en sede de tutela intentar revivir términos ya prescritos, menos cuando han pasado 15 años de ocurrencia de los hechos, por lo que la presente acción de tutela se torna a todas luces improcedente”.
Por último, acotó, que como quiera el actor “optó por percibir la indemnización de que trata el numeral 1º del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, excluyendo de esta manera el tratamiento preferencial que como servidor de carrera le otorgaba el artículo 3º del citado Decreto”, la CNSC perdió la competencia para conocer del asunto en cuestión, amén que aquel acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a ventilar los mismos hechos de los que ahora se duele en sede constitucional (fl. 45 cdo.
Tribunal), por lo que este proceder atenta contra la seguridad jurídica y la esencia misma del amparo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo no concedió la salvaguarda reclamada, aduciendo que con el pronunciamiento efectuado por la Comisión se ofreció una “respuesta de fondo a los pedimentos del señor Pacheco Payares, toda vez que de manera coherente y lógica se exponen los motivos que conducen a denegar sus aspiraciones, cosa distinta es que el peticionario no esté conforme con el sentido de la [contestación]”, de ahí que concluyó que “el derecho de petición fue satisfecho, por lo que ninguna vulneración a esta prerrogativa se evidencia. Y lo mismo puede decirse con relación al derecho al debido proceso, pues teniendo en cuenta que la vulneración alegada se hace descansar en el hecho que no se accedió a sus súplicas, coruscante resulta que lo pretendido es utilizar a la acción de tutela para controvertir las determinaciones que generan inconformidad…”.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la sentencia de primera instancia, señalando al efecto, similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor. Puntualizó, en breve, que su desacuerdo central deviene de la respuesta ofrecida por la CNSC el 3 de marzo de 2012, en la que se declaró “incompetente para resolver mi reclamo”, argumentando hechos “falsos”, pues, de un lado, niega la solicitud de convocar a la audiencia solicitada, porque “yo recibí la indemnización, desconociendo de plano la sentencia C-642 de 1999”, que estableció que este hecho no puede identificarse con una “conciliación ya que los derechos adquiridos no se [transigen] y por tal razón no he estado ni estoy impedido para reclamar mis legítimos derechos adquiridos, reconocidos por nuestra carta magna ”; y, de otro, que no es cierto que este asunto “ya es de conocimiento del juez administrativo, se sale de la tangente porque lo que yo persigo es que se me amparen derechos fundamentales conculcados, por la acción y omisión hace más de catorce años”, razones por las cuales reitera que la acusada desconoce “el derecho de audiencia y de defensa, que es el escenario en donde tengo la oportunidad de controvertir las razones de mi vinculación…”.
CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En cuanto al derecho de petición considerado como una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3º.- Ha de señalarse que el petente requirió del ente acusado varios pronunciamientos, entre ellos, que avocara “el conocimiento del escrito que radiqué con fecha Septiembre 22 de 1997, ante la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, a cargo del entonces Director Hugo Castilla de la Peña, en el que solicite la intervención de este ente en la revisión del Decreto No. 01381 de Sept. 9 de 1997, por el cual se me suprimió mi cargo escalafonado en Carrera Administrativa, solicitud que hasta la fecha NO se me ha dado respuesta!” (fl. 15 cdo.
Tribunal), a lo que contestó la accionada mediante escrito de fecha 3 de marzo del año en curso, en breve, de un lado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 27 de 1992 “y ante el silencio de la Comisión Seccional del Atlántico ante su escrito de reclamación, usted tuvo la oportunidad de haber solicitado la vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presidida para la época de los hechos, por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, para que, en cumplimiento de la normas de carrera, requiriese a la Gobernación del Atlántico para logar de este organismo un pronunciamiento respecto a la mencionada reclamación”; y, de otro, que al haber optado “por recibir la indemnización de que trataba el numeral 1º del artículo 8º [ib.] y posteriormente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, operó la pérdida de competencia de la Comisión Nacional para conocer y decidir sobre su reclamación”, amén que este asunto litigioso ya fue resuelto por la respectiva jurisdicción mediante sentencia debidamente ejecutoriada y respecto de la cual el actor no la apeló. 4º.- Puestas las cosas de este modo, refulge que la administración se pronunció en forma clara y de fondo de cara a la solicitud que aquella refiere, dándole a conocer las particularidades que atañen al asunto objeto de pronunciamiento, al mismo tiempo que le puso al tanto de los fundamento jurídicos por los cuales no podía acceder a lo pedido, circunstancias de las cuales dimana que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte que “supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Así las cosas, si el actor no está de acuerdo con la legalidad de la respuesta ofrecida tal disconformidad la debe discutir a través de las vías judiciales pertinentes, sin que le sea dable al juez de tutela asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo, instancia a la cual puede acudir el accionante para controvertir el acto acusado.
Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, la Sala ha reiterado desde tiempo atrás “…que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (Sent.
T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010). 5º.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado con soporte en las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ