Micelio
T 0800122130002012-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref. Exp. 0800122130002012-00364-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Diana Stella Olmos Quiroz contra el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que la encartada le está violando el derecho a la vivienda digna. II.- Implora la protección alegando que le fue concedido un subsidio para la obtención de vivienda en el municipio de Palmar de Varela, en el “ proyecto Urbanización Valle Carolina”, a través de una convocatoria realizada por Confamiliar, sin embargo, el lugar adjudicado está en una zona de alta vulnerabilidad por el invierno. III.- Por lo anterior, pretende que se ordene a la enjuiciada permitirle “ cambiar la modalidad de adquisición de vivienda nueva a la [de]… vivienda usada ”, en un sitio distinto a la localidad donde se postuló, para garantizar la seguridad de su familia (folio 1 del cuaderno 1).

IV.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo, dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar mencionada y, mediante sentencia de 18 de julio de este año, negó la salvaguarda impetrada al establecer que la demandante puede renunciar al beneficio que le fue concedido, aunque asumiendo las consecuencias de sus actos, los cuales siempre han sido voluntarios.

V.- Impugnada la anterior decisión fue enviada a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De los hechos expuestos en el libelo y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que la queja se centra en conductas atribuibles al Fondo Nacional de Vivienda y a Confamiliar, dado que el segundo adelantó el trámite de inscripción para los interesados en el auxilio al que alude la actora, y el primero es el organismo encargado de coordinar, otorgar y asignar tales beneficios económicos, sin que en esas actuaciones esté involucrado algún ente nacional del nivel central.

En efecto, FONVIVIENDA es una institución de creación legal, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.

Por su parte, el ente vinculado es una caja de compensación familiar, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y de carácter privado. En el mismo sentido, esta Sala explicó que “ la pretensión… [de] ‘asignar el subsidio de vivienda’, [es un] asunto que debe ser decidido por ‘Fonvivienda’, según el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, que dispone que ‘[l]as funciones del Fondo Nacional de Vivienda… serán las siguientes: …9.

Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional’. Ahora… las Cajas de Compensación Familiar tienen la facultad de desarrollar la divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación de la información, seguimiento de documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios, actuaciones que tampoco involucran a la Cartera del ramo… Así las cosas, el a-quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, según el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000… ” (auto de 27 de septiembre de 2011, exp. 00186-01). 2.- Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y a los Municipales las promovidas contra “ cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”, y dispuso que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… ”.

La situación descrita desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto la actuación adelantada por el a-quo deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente, esto es, a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad donde fue radicada la demanda excepcional. 3.- Sobre la potestad para decretar nulidades, esta Corte manifestó que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ {Auto 304 A de 2007}…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, citado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de dicha ciudad, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Barranquilla (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ FGG.

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