Micelio
T 0800122130002012-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00357-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Ednoris de Jesús Bonett Camargo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico); trámite al que fueron vinculados Wilmer Federico Bayona Suárez, Luz Stella Arteaga Escobar y Sociedad Colombiana de Transportadores de Carga -Coltracar Ltda.-.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto el auto de 15 de mayo de 2012, a través del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, y (ii) ordenar que se agote con suma diligencia el período probatorio y que se obtenga, con fundamento en la ley, el dictamen pericial deprecado (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.

El apoderado de la demandante sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls. 2 y 3 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Refiere que el 19 de diciembre de 2001, Ednoris de Jesús Bonett Camargo instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Wilmer Federico Bayona, Luz Stella Arteaga Escobar y Sociedad Colombiana de Transportadores de Carga -Coltracar Ltda.-, proceso que le fue asignado al juzgado segundo civil del circuito de Soledad, radicado bajo el número 2003-01562. 2.2.

Aduce que “entre el auto de apertura a pruebas proferido el día cuatro (04) de [a]gosto del año dos mil diez (2010) hasta la fecha en nuestro sentir no está concluido, con flagrante violación al [debido proceso] y al [derecho de defensa] de ahí que se promueva la presente acción” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.3. Mediante proveído de 15 de mayo de los corrientes, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.

A través escritos de 28 de mayo y 1º de junio, le manifestó al despacho que “en el plenario no hay acta de aceptación del cargo de peritos para evaluar los perjuicios recibidos en el accidente de tr[á]nsito” que motivó la formulación de la demanda ordinaria. 2.5. Destaca que con los aludidos memoriales se “busca un pronunciamiento del juzgado previendo que el fallador tuviera en cuenta lo señalado, ya que no cabían recursos, y no se esperaba el cierre del proceso, sino el dictamen pericial alegar y que la pretensión se amoldara al experticio en firme” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.6.

En la lista de procesos que están al despacho para sentencia, de 12 de junio, el estrado judicial “no hizo pronunciamiento alguno a los escritos referidos, considerando que el siguiente paso procesal se hac[í]a sin estar agotada la etapa probatoria vulnerando el [d]erecho de [d]efensa de la demandante” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 3. Dentro del trámite de primera instancia, el juzgado civil del circuito informó que el 15 de mayo de 2012, luego de designar cuatro peritos y de que ninguno de ellos concurriera a tomar posesión del cargo, corrió traslado para alegar de conclusión, “pues no se puede permanecer indefinidamente en esa etapa” (fl. 18 cdno. 1 Tribunal).

Agregó que el 12 de junio ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia, decisión que no pudo ser pronunciada, razón por la cual “[a]ctualmente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 y 1450 de 2011, y por ya haberse cumplido un año de haberse notificado, el despacho carece de competencia para conocer de dicho proceso” (fl. 19 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de mayo de 2012 (fls. 21 a 32 y 42 a 47 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, argumentando que el no practicar el dictamen pericial, para avaluar los perjuicios materiales y morales reclamados, le impiden al juez dictar la respectiva sentencia. Resalta que el despacho accionado no “mostró la verdadera diligencia que debe obrar para estos casos, sobre todo tratándose de una prueba que es columna vertebral de todo proceso declarativo, violando de esta manera el art. 29 de nuestra Carta Política ”, además, que “es inaceptable que no haya una valoración pericial de los perjuicios en un proceso, en el que prácticamente no ha habido contraparte, ya que la parte demandada ni siquiera contestó la demanda y no existe período probatorio por parte de los encartados” (fl. 40 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

En el caso que se examina, el amparo de tutela deviene en improcedente, como quiera que el accionante no hizo uso del medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ahora ventila a través de la presente acción constitucional. En efecto, contra el proveído de 15 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 6 cdno. 1 Tribunal), la demandante, Ednoris de Jesús Bonett Camargo, no elevó reposición, recurso idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria”.

“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). 3. Así mismo, en un asunto de contornos similares al presente, la Sala expresó que: “Con posterioridad, el director del proceso profirió auto de 20 de agosto de 2010, por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 37 ibídem), determinación que no fue recurrida por la demandada, a pesar de que la misma implicaba el cierre del debate probatorio.

Esa omisión procuró enmendarla tardíamente, al radicar memorial el 9 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 38 ib), en el que solicitó que de manera previa a conceder término para los alegatos, se citara al demandante a interrogatorio, pedimento que no resolvió el Juez…”. “Así las cosas, la accionante no puede pretender enmendar esa conducta negligente mediante el uso de esta acción constitucional de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas” (fallo de 25 de mayo de 2011, exp.

No. 05001-22-03-000-2011-00204-01). 4. En ese contexto, se confirmará la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. – Exp. 08001-22-13-000-2012-00357-01