República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Ref.: 08001-22-13-000-2012-00354-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Salud Total S.A. EPS-S, contra el Tribunal de Ética Médica del Atlántico -Ministerio de la Protección Social, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. En el presente caso la accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no conceder el recurso de apelación que formuló contra la decisión de 22 de febrero de 2012 por medio de la cual se resolvió no elevar pliego de cargos al médico neurocirujano Ernesto Barceló Martínez.
En consecuencia, solicita que se deje “ sin efecto la negativa [dispuesta por el Tribunal de Ética del Atlántico, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2.012]”; que se “disponga [ordenar al Tribunal de Ética Médica del Atlántico conceder el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión proferida el día 22 de [f]ebrero de 2.012 (…) ”; y que indique “ en forma expresa (…) que el [recurso de apelación] (…) deberá ser [ remitido y tramitado ante el Tribunal Nacional de Ética Médica] para resolver en segunda instancia (…) ” (fl. 30, cdno. 1). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad de la tutela y tampoco se encontraba en uno de los casos excepcionales para su procedencia, toda vez que la causa que se alega puede ser amparada por las vías ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
El apoderado de la actora impugnó la decisión que se acaba de reseñar, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que existe un grave quebrantamiento de los derechos fundamentales; que de acudir a la jurisdicción contenciosa tardaría más de cinco años en surtirse el trámite y en ese lapso ya habría caducado la acción ético disciplinaria en contra del galeno; y que existe un perjuicio actual e irremediable.
CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la peticionaria el 15 de junio de 2012 dirigió el reclamo constitucional contra el Tribunal de Ética Médica del Atlántico -Ministerio de la Protección Social, por cuanto no fue concedido el recurso de apelación que formuló frente a la resolución de 22 de febrero de 2012, lo cierto es que en virtud del artículo 73 de la Ley 23 de 1981, los “ Tribunales Etico-Profesionales (…), cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos (…)”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los Tribunales de Ética Médica la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “ el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas (…).
El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. “Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina” (Sentencia C- 620 de 25 de junio de 2008). 2.
En ese orden de ideas, la vinculación del Ministerio de Protección Social, al trámite constitucional se torna aparente, como quiera que el reclamo constitucional no lo involucra, pues la queja se circunscribe a la negativa de conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión cuestionada por parte del Tribunal de Ética Médica del Atlántico. 3.
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 73 de la Ley 23 de 1981, la competencia para conocer de la misma en primera instancia le corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) si las actividades impugnadas o echadas de menos no son de naturaleza judicial, de la tutela deberán conocer en primera instancia, respectivamente, los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando quiera que la autoridad accionada sea del orden nacional central; departamental o nacional descentralizada por servicios; o, distrital, municipal o un particular, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.
“Como en este caso la tutela está dirigida contra el Tribunal de Ética Medica – Seccional Bogotá, por la presunta omisión en una actuación que no califica como jurisdiccional, asimilándose esa autoridad por su ámbito territorial de competencia funcional a una del orden departamental, son competentes para conocer en primera instancia de la demanda instaurada por el señor IVAN IVANOV USECHE, los Juzgados del Circuito de Bogotá” (Sentencia 19 de abril de 2007, exp. 30761). 4.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00354-01