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T 0800122130002012-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Eduardo Arturo Pinzón Fajardo contra el Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, trámite al cual fueron citados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante tras impetrar la salvaguarda del derecho de petición solicitó que se ordene a la autoridad castrense convocada “dar respuesta de manera inmediata al derecho de petición efectuado el día 18 de marzo de 2012” y, además, tomar medidas para prevenir el “desmejoramiento de la salud de mi mandante ya que por su estado de salud no puede permanecer en una compañía de instrucción y patrullando, ni cargando pesos que vallan (sic) en contra de la salud del mismo” (folio 1).

Para soportar lo pedido adujo que, con poder de su mandante, remitió por correo “al señor Comandante” derecho de petición que contenía cuatro puntos, a los cuales “a la fecha” no se les ha dado respuesta, pues “solo hasta el día 2 de abril de 2012 recibí respuesta en mi oficina profesional” que no resuelve “las inquietudes” formuladas, porque éstas son “evasivas” que “hablan sobre algo contrario a lo solicitado del cual le anexo copia de la misma”. 2.

El Subdirector de Sanidad del Ejército se opuso a las súplicas porque no encontró registro de haber recibido el memorial en mención ni constancia que hubiera sido remitido por otra dependencia (folio 35). El Tribunal Médico Laboral informó que el documento de que da cuenta el accionante fue respondido de fondo el 28 de marzo de 2012 en forma clara y precisa, pues no es posible que ese organismo valore nuevamente la condición de salud del señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo debido a que esa solicitud se resolvió de manera adversa mediante acto administrativo de 5 de octubre de 2010; agregó que el actor incumplió el requisito de inmediatez y su pretensión se encamina a atacar un “acto administrativo” que se encuentra revestido de legalidad (folio 42 y 43).

LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, tras estimar que la solicitud que el gestor envió fue resuelta porque en la contestación la entidad acusada habló de “la invariabilidad e inmodificación de las determinaciones tomadas y en relación con la medida provisional de reubicación mal podría tomarse esta cuando existe una respuesta negativa definitiva por parte del ente; y respecto del número 3 que busca la corrección del informativo realizado en presunto incumplimiento de orden de tutela, ya viene resaltado que por este medio no se van a modificar las decisiones tomadas en el concreto caso (sic), siendo claro entonces que aunque la entidad no discriminó sus respuestas, de manera general dio un sentido negativo a la solicitud”; añadió que “el derecho de petición” no implica la satisfacción de las pretensiones sino una “respuesta de fondo” a las mismas en el sentido que corresponda (folio 47).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario del actor expuso que no compartía la respuesta que la institución demandada le dio porque lo pedido por él era que valoraran a su mandante de sus hernias discales en la columna por “ser actos del servicio por causa y razón del mismo” (folio 56). CONSIDERACIONES 1. El promotor, a través de la presente herramienta constitucional, depreca la salvaguarda del derecho de petición, por cuanto estima que el Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia omitió responder en forma completa el escrito que radicó allí el 20 de marzo de 2012, pues en el documento recibido el 2 de abril de esta anualidad “contiene respuestas evasivas y habla sobre algo contrario a lo solicitado”. 2.

Las pruebas incorporadas al proceso dan cuenta de los hechos que enseguida se relacionan con relevancia en este caso: a) El accionante en 1994 se desempeñaba como Comandante del Batallón “Bejarano Muñoz” y cuando patrullaba en un bote por el río Amazonas en el municipio de Puerto Nariño sufrió un accidente; ello motivó que la Junta Médico Laboral lo valorara y en acta 1090 de 25 de septiembre de 1997 le diera una “incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio (sic) y recomendó cambio de arma.

Estableció una disminución de la capacidad laboral del 29%. Adujo que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa de él”, decisión que ratificó el Tribunal “Médico Laboral” en “acta” 1440 de 8 de mayo de 1998, al desatar la alzada que aquél interpuso (folio 14). b) Como el 19 de julio de 2005 y 24 de agosto de 2006 el actor pidió que se le practicara una nueva “Junta Médico Laboral por afecciones distintas a su estado de salud”, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en oficio 429447 de 27 de éste último mes y año, respondió que las lesiones ya habían sido valoradas y que no procedía efectuar otra “Junta Médico Laboral por las mismas afecciones” (folio 14). c) Frente a otra solicitud presentada por el Militar la autoridad citada en precedencia en “oficio 430918” de 8 de septiembre siguiente le contestó que el procedimiento a seguir en caso de presentarse una “nueva” patología era “diligenciar el pliego de antecedentes” y radicarlo “ante la Sección de Medicina Laboral Activos”. d) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” dentro de la acción de tutela que el señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo promovió contra la Dirección de Sanidad Militar, el 17 de octubre de 2006, dictó fallo en el que concedió parcialmente el amparo ordenando puntualmente a este organismo “notificar personalmente al actor el acta aclaratoria 1126 de 4 de septiembre de 2006”, decisión que confirmó el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 12 de diciembre del mismo año, al desatar la impugnación que se le interpuso (folios 3 a 17 c-Corte), lo que fue cumplido por la autoridad acusada el 9 de noviembre de esa anualidad de acuerdo al documento obrante en la página 30 del cuaderno de la Corte. e) El mandatario judicial del actor remitió por correo derecho de petición dirigido al “Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional”, donde solicitó “1.

(…) ordenar a quien le corresponda en las oficinas de Sanidad Militar con sede en la ciudad de Bogotá sea convocado para que se le realice Tribunal Médico a la mayor brevedad posible”, pues mi mandante viene “sufriendo hasta la fecha de fuertes dolores a raíz de las lesiones que registró en su columna (…) los cuales son constantes (…) lo cual disminuye mi incapacidad (sic) laboral y mi buen desempeño en su cargo (…) 2.

(…) mientras se ordena la Junta o Tribunal Médico (…) mi mandante sea ubicado en” una guarnición cerca de su residencia que podría ser “(…) la Segunda Brigada de la ciudad de Barranquilla o Batallón Vergara y Velasco con sede en Malambo, con el objeto que se le facilite la asistencia médica o práctica de exámenes (…) o se le traslade a la ciudad de Bogotá para que esté cerca del Hospital Militar” y “3.

(…) darle cumplimiento a lo ordenado por los honorable magistrados que conocieron de la revisión realizada al fallo de tutela de segunda instancia del cual anexo y que aparece en la página de Internet y puede verificar su veracidad, copia del cual se ordenó que se corrigiera el informativo realizado a mi mandante el cual debe ser dentro del servicio por causa y razón del mismo” (sic) (folio 5). f) La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en oficio OFI-12-28817 MDNSG-TML-ASJUR-41 de 28 de marzo de 2012, respondió la solicitud anterior indicando que el “recurso que usted busca interponer” frente “al acta (…) 4400(5) de 5 de octubre de 2010 (…) no se encuentra dentro de los que se atribuyen legalmente a este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 (…) las determinaciones de este Tribunal son invariables e inmodificables y por consiguiente su petición no puede ser resuelta favorablemente.

Por lo anterior resulta improcedente su solicitud de ordenar una nueva valoración, como quiera que las afecciones, secuelas y patologías ya fueron objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico Laboral, según consta en el acta que usted refiere” (folio 3). 3. Planteadas así las cosas, observa la Sala que la impugnación formulada por el actor debe prospera parcialmente, por las razones que pasan a exponerse: i) En efecto, la súplica consistente en convocar a nueva junta médica para evaluar las hernias discales en la columna ya fue respondida, pues en “oficio OFI-12-28817 MDNSG-TML-ASJUR-4112-28817” de 28 de marzo de 2012 la Asesora Jurídica del Tribunal Médico le informó al peticionario que “una nueva valoración era improcedente porque las secuelas y patología ya fueron objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico Laboral” (folio 3). ii) Respecto del cumplimiento del fallo de 12 de diciembre de 2006 dictado por el Consejo de Estado, mediante el cual confirmó el de 17 de octubre del mismo año del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde amparó la garantía al debido proceso del señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo dentro de la tutela que éste promovió contra la Dirección de Sanidad Militar, en esta instancia se comprobó que el “Tribunal Médico Laboral” le dio cumplimiento en los términos que fueron ordenados, como puede apreciarse folio 30 del cuaderno de la Corte. iii) De ahí, que lo único que falta por responder es la solicitud de reubicación del lugar de trabajo del accionante, pues en el oficio citado en precedencia nada se dijo acerca de este tema y sabido es que el derecho de petición debe ser contestado de manera íntegra y completa no de forma fraccionada como ocurrió en este caso. 4.

Entonces, resulta indudable que la protección constitucional se abre paso parcialmente en el sentido indicado; en consecuencia, deberá revocarse la providencia objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo contra el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. Tercero: Ordenar al funcionario citado en precedencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, conteste el derecho de petición que el accionante remitió a ese organismo castrense en lo relacionado con la reubicación del lugar de trabajo en el sentido que considere pertinente.

Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia a la autoridad accionada. Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 RMDR Exp. 2012-00349-01