CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00338 01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Edilberto Carey Rodríguez, Inversiones CCL S.A.S., Industrias Alimenticias Las Palmas E.U. y Finanzas del Litoral S.A., frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque en el curso de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable invalida inexorablemente lo actuado.
En efecto, los peticionarios, por conducto de apoderada especial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, participación ciudadana y transparencia electoral, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso electoral convocado para escoger la junta directiva y el revisor fiscal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, toda vez que, según su dicho, les dieron un trato discriminatorio frente al otorgado a los afiliados de sus homólogas de Bogotá y Villavicencio, en la medida que le fijaron un plazo menor para depurar las anomalías detectadas en esa entidad cameral y culminar el certamen eleccionario.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, cuya vigencia fue reafirmada por el 276 de la Ley 1450 de 2011, dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio, de suerte que por esa circunstancia y en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dicha entidad de control y vigilancia pasó a ser parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en tal condición, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en su contra, por mandato del artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces de circuito o con categoría de tales.
No obstante, el tribunal a quo pasó inadvertido este factor de competencia y dictó sentencia desestimatoria, pese a la carencia de atribuciones para tramitarla en primera instancia, por lo que se configuró la causal de nulidad de carácter insaneable prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 144 ibídem, preceptos aplicables a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Este criterio fue adoptado por esta corporación en casos semejantes, en los siguientes términos: “ (…) la entidad accionada solo es la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo del orden nacional, descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Bogotá, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad. Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación ” (sentencia de 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00023-01).
A propósito de la causal de nulidad por la inobservancia de las reglas del Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las pautas dadas por la Corte Constitucional en auto 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que “ (…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
“ Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
“ Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
“ (…) “ Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
“ Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “ No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.
Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. ” (Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. No. 66001-22-13-000-2009-00021-01). En este orden de ideas, se declarará la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela, inclusive, por falta de competencia funcional, y se remitirá el expediente a la oficina judicial de reparto o, a la que haga sus veces, de los juzgados de circuito o con categoría de tales de la ciudad de Barranquilla, para que sea reasignada entre esos despachos.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría de la Sala se remita el expediente a la oficina judicial de reparto o, a la que haga sus veces, de los juzgados de circuito o con categoría de tales de la ciudad de Barranquilla, para que realice su asignación entre esos despachos.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00338-01