CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref.
Exp. 08001-22-13-000-2012-00333-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Pedro Adolfo Schutt Insignares contra el Juzgado Sexto de Familia, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo de la misma especialidad, la Notaría Quinta, ambas autoridades de aquella ciudad, y Gelmis Cecilia Chacón Trujillo y Sthephanie Shutt Chacón.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “acceso a la justicia”, para lo cual solicita se ordene al Juez accionado que “en el término de 48 horas dicte nueva sentencia, atendiendo la realidad procesal, por cuanto la obligación alimentaria está por demás garantizada en el tiempo (…)” (fl. 3, cdno. 1).
Como sustento de esa petición, indicó que en el despacho accionado cursa el proceso de revisión de cuota de alimentos promovido en contra suya por Sthephanie Shutt Chacón, su hija, y en desarrollo del cual sostuvo que los “alimentos (…) se garantizaron desde febrero 13 de 2007 ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de divorcio con la señora Gelmis Cecilia Chacón Trujillo”, en cuantía de $50’000.000,oo como renta de capital representado en “el mayor valor del inmueble ubicado en la carrera 42G No 79B-74 de esta ciudad (…) como puede apreciarse en la escritura Pública No. 1.455 de marzo 5 de 2007 de la Notaría Quinta (…)”.
En dicho sentido, aseveró que no es cierto que se haya sustraído de sus deberes, pues el valor del aludido predio no representa una suma “insignificante, e irrisoria”, además que no se acreditó que sus “circunstancias domésticas” hubieren variado desde el año 2007, pues apenas percibe una “modesta pensión de $3’600.000,oo”. Agregó que la Juez cuestionada no contaba con los soportes probatorios “para aumentar una cuota alimentaria que estaba debidamente acreditada con su anterioridad a la presentación de esta demanda de alimentos” (fl. 3, ib.), ni para determinar “cuáles son los gastos generados por la demandante” (fl. 2, ib.), como lo hizo en la sentencia de 17 de mayo de 2012; para finalizar, expuso su queja en torno a la notificación del enunciado fallo, ya que cuando su apoderada judicial acudió al despacho para el efecto, el acta ya estaba firmada por todos los intervinientes en la respectiva audiencia, sin que de tal hecho se hubiere dejado constancia alguna (fls. 1 a 3, ib.). 2.
El Juzgado cuestionado esgrimió que el accionante fue demandado en proceso de revisión de cuota alimentaria “con el fin de estimar una cuota alimentaria fija distinta a la pactada por los padres de la actora al interior de un proceso de divorcio cuando aquella era menor de edad, y representada para el día 13 de febrero de 2007 en la suma de cincuenta millones de pesos como renta de capital (…)”, en cuyo curso el tutelante formuló la excepción de “cumplimiento de la obligación”, la que se declaró no probada en sentencia de 17 de mayo de 2012, y “señaló una cuota fija equivalente al 25% de la mesada y mesada adicional que devenga el demandado como pensionado del fondo de pensiones privado Protección S.A.”.
Con este fundamento, solicitó que se negara el amparo deprecado (fls. 39 y 40, ib.). La citada Notaría Quinta de Barranquilla se abstuvo de cualquier pronunciamiento (fl. 47, ib.), en tanto, la hija del actor, Sthephanie Shutt Chacón, adujo que no es aceptable que la suma de $789.000,oo, “que corresponde al porcentaje de la mensualidad y otra igual a esta como adicional, puedan suplir ni siquiera cercanamente el 50% de mis gastos mensuales”, en donde precisó que sólo hasta el momento en que su padre empezó a percibir la mesada pensional instauró la demanda a que se ha hecho mención, a más que la situación económica de este, “en vez de cambiar ha mejorado” (fls. 48 a 52, ib.).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Barranquilla negó el amparo porque “( ) la decisión que alega el accionante como desconocedor [a] de sus derechos fundamentales no (…) [es] arbitraria ni caprichosa, que haga presumir [que] se encuentra en curso (sic) en una de las especies de vías de hechos (sic) o de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela”, a lo que añadió que “revisado el proceso de alimentos, en el decurso del mismo le fue [ron] respetado [s] al ahora accionante todos sus principios constitucionales integrantes del debido proceso (…) de manera que no podría decirse que se le desconocieron derechos que exijan la intervención constitucional” (fls. 54 a 62, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la referida sentencia e indicó en su escrito que “siento vulnerado mi concepto de justicia y mis derechos, ya que no puedo creer que un padre que garantice anticipadamente la congrua subsistencia de su hija, deba condenarse por alimentos; considerando que no esperé a que me demandaran, para proporcionarle los alimentos a mi hija, es ilógico pensar en tal situación” (fls. 70 y 71, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, el accionante aduce la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, al haberse declarado en sentencia de 17 de mayo de 2012 no probada la excepción que formuló y denominó como “cumplimiento de la obligación alimentaria” y aumentó el valor de la cuota mensual en un equivalente al 25% de su mesada pensional, pues a su juicio, dicha obligación ya fue satisfecha con la adjudicación a la madre de su hija, de un inmueble avaluado en $50’000.000,oo, como lo acredita el contenido del acta de conciliación de 13 de febrero de 2007, visible a folios 14 y 15 ib., celebrada en el proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. 2.
En este contexto, la Sala advierte que la protección constitucional suplicada no tiene lugar, ya que en la decisión reprochada no hubo desviación o desfase protuberante de la función encomendada a la autoridad cuestionada, pues la interpretación y razonamiento desarrollados en aquella corresponden al ejercicio normal de las facultades de autonomía e independencia de que gozan los funcionarios en su tarea de administrar justicia, y que bien es sabido, no pueden ser emprendidas por el fallador constitucional so pretexto de salvaguardar las garantías superiores, pues el carácter excepcional y residual de la tutela impide que a través suyo se desvíe la competencia propia del Juez natural del asunto.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el enunciado pronunciamiento. En efecto, sobre el tema de controversia, la citada providencia estableció, en lo relevante, lo siguiente: “(…) como quiera que el principal propósito del proceso de alimentos es establecer la necesidad de modificar una cuota anteriormente establecida, que sea de paso decirlo, sólo alcanza para cubrir una porción de la necesidad alimentaria integral, que no se ve reflejada en suministro oportuno y frecuente de aporte alimentario, forzoso es concluir que la excepción perentoria de ‘cumplimiento de la obligación alimentaria’ (…) no está llamada a abrirse paso; ello por la potísima razón de [que] no logró desvirtuar el demandado la imposibilidad de revisar al cuota alimentaria prefijada, es decir, no probó el enjuiciado que la actora no requiera una cuota distinta a la representada en el porcentaje del bien inmueble cedido a su favor.
(…) “En pos de tal propósito [haciendo referencia a la determinación del monto de la cuota], el Juzgado parte de la propia declaración que la demandante hizo en la audiencia practicada el 13 de diciembre de 2011 (fl. 165), en torno a sus gastos, representada en valor de semestre en la Universidad del Norte $4’677.800 (fl. 47), semestre en la Corporación Universitaria de la Costa ($1’869.000), y que sus gastos ordinarios mensuales se subsumen en la suma de $3’819.466 (fl. 168), que incluyen transporte, alimentación, recreación y vestuario, lo anterior confrontado con el informe de trabajo social que da cuenta del nivel de vida que maneja la actora, y que atendiendo a los ingresos de su progenitor, deben ser procurados al máximo.
“(…) considerando que no resultó probado que el señor Pedro Schutt Insignares tuviere más obligaciones alimentarias de la naturaleza que aquí se ventila (alimentos para hijos), que imponga considerarla para la tasación que habrá de disponerse en este proveído o que obligue a una regulación de alimentos, el Despacho partirá de la mesada que aquél percibe por parte del Fondo de pensiones privado Protección S.A. (…) “En igual sentido, aportó prueba del contrato de prestación de servicio al Colegio Alemán de Barranquilla, año 2009 por $843.500, año 2010 $884.900 y año 2011 $1’179.000 (fl. 172).
Y por último obra en el paginario la certificación expedida por la empresa Protección S.A. que informa sobre el portafolio de servicios financieros que el demandado posee con ellos (fl. 234). “Así las cosas, y no estando probado que la demandante tuviere alguna fuente de ingreso que pudiera eventualmente considerarse para la tasación de los alimentos en cuestión, el Despacho no condenará sino que fijará la cuota alimentaria definitiva en la cuantía que viene advertida en líneas precedentes” (fls. 11 y 12, ib.). 3.
Junto con lo anterior, cabe indicar que si las circunstancias económicas del actor llegaren a cambiar, puede utilizar las herramientas ordinarias previstas en la ley para solicitar que se reduzca el valor de la cuota alimentaria fijada a su cargo, razón adicional para colegir la improcedencia de la acción constitucional utilizada. 4. Basta lo anterior para ratificar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-00333-01