Micelio
T 0800122130002012-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00331-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió a la tutela iniciada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica La Asunción contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue citada Vivir S. A. Medicina Prepagada.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar a favor de ésta la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad solicitó revocar “la decisión contenida en la providencia de fecha mayo 31 de 2012” (folio 9). En sustento de lo invocado adujo que dentro de la ejecución singular que su patrocinada le promovió a Vivir S. A. Medicina Prepagada, pretendiendo el pago de $300’298.818 por concepto de capital y la sanción estipulada en el artículo 731 del Código de Comercio, para lo cual aportó dos cheques del Banco de Colombia y el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ellas, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio.

Aseveró que una vez notificada ese proveído a la deudora “presentó recurso de reposición (…) alegando falta de competencia por factor territorial”, pues “según su parecer la acción ejercida obedece a una acción cambiaria, mas no contractual, razón por la cual el domicilio para recibir notificaciones no es la ciudad de Barranquilla, donde la demandada también tiene su domicilio (sucursal)” (folio 2).

Expuso que el Juez acusado, en providencia de 31 de mayo de 2012, al declarar probada la “falta de competencia por factor territorial”, levantar las cautelas ordenadas y ordenar devolver la demanda con sus anexos incurrió en vía de hecho en la medida que dejó de aplicar los artículos 85 y 99 del Código de Procedimiento Civil y 5º de la Ley 57 de 1887, pues habiendo acogido la excepción previa en mención “debió igualmente remitir el expediente al Juez que él considere competente” (folios 3 a 8), razón por la cual solicitó que se adicionara en ese sentido. 2.

El Juez Civil del Circuito acusado manifestó que no se dan las causales genéricas de procedibilidad de la tutela porque la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa dado que solo hizo reproche del auto con una “adición” a pesar de tener a su alcance los recursos de ley para controvertir la decisión (folio 110). Vivir S. A. Medicina Prepagada, ejecutada citada, expuso que la providencia censurada luce coherente y razonable con la normatividad procesal civil y la jurisprudencia nacional (folio 114).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a la protección pedida y ordenó a la autoridad acusada que “a más tardar en el término de cuarenta y ocho 848) horas proceda a resolver nuevamente las excepciones previas presentadas por la parte demandada mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, apoyado en que cuando la demandada es una sociedad, para efectos del factor territorial existe competencia a prevención de varios jueces, “el del lugar del domicilio principal del ente moral, tenga o no establecidas sucursales o agencias; el juez del lugar de estas últimas, el que sólo podrá conocer del asunto si lo debatido tiene directa relación con la agencia o sucursal y, finalmente, también se radica la competencia en el domicilio del representante legal de la sociedad, resaltándose que quien tiene la facultad de elegir el juez competente atendiendo ese factor es el promotor de la acción judicial, nunca el demandado”; sostuvo que como en este caso los cheques base de ejecución se expidieron en Barranquilla para ser pagaderos en Bancolombia de Bucaramanga, aquí prevalece el fuero vinculado con el lugar del domicilio de la agencia o sucursal de que trata el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, porque “el foro del domicilio en estos casos es concurrente a elección del demandante, quien tiene la iniciativa para escoger en qué lugar demanda y seleccionado uno de ellos, en este caso Barranquilla, por ser el domicilio de la sucursal de la sociedad Vivir S. a. Medicina Prepagada que libró los instrumentos base de recaudo es claro que la competencia es del Juez Civil del Circuito de esta ciudad, pues ni el administrador de justicia ni el ejecutado pueden muto (sic) proprio modificar la elección hecha por el ejecutante al presentar la demanda” (folio 142).

LA IMPUGNACIÓN La sociedad citada atacó el anterior proveído afirmando que el contrato aportado se celebró en Bucaramanga, su antiguo domicilio principal; la sede que ella tiene en Barranquilla no cuenta con un administrador o mandatario con facultades para representarla y que los cheques cobrados fueron librados en aquélla ciudad por su único representante legal a nivel nacional, por lo que se pregunta ¿cómo puede el Tribunal concluir que los títulos valores fueron girados en “Barranquilla” ? cuando de ello nada se ha indicado en el proceso y “es evidente que los cheques son de una entidad bancaria de Bucaramanga”; añadió que en materia de acción cambiaria la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el “domicilio del demandado” y cita varios pronunciamientos de esta Corporación afines con el tema (folios 149 a 156).

CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda surge claro que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2012, que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la ejecución singular que promovió contra Vivir S. A. Medicina Prepagada, mediante la cual acogió la excepción previa de “falta de competencia por el factor territorial, decretó el desembargo de los bienes trabados en el proceso y devolvió la demanda con sus anexos y la acumulación presentada”, pues estima que dejó de aplicar los artículos 85 y 99 del Código de Procedimiento Civil y 5º de la Ley 57 de 1887 porque si declaró probada la excepción previa citada en precedencia debió ordenar enviar el expediente a la autoridad jurisdiccional que considerara competente mas no devolver la demanda. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción inició acción ejecutiva singular contra Vivir S. A. Medicina Prepagada, pretendiendo el pago de $150’289.971 y $150’008.847 por concepto de capital junto con la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, para lo cual aportó los cheques 833860 y 833863 de la cuenta corriente de Bancolombia de Bucaramanga y el contrato de prestación de servicios de salud número CUN-10-00006 suscrito entre las partes, que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 1º de febrero de 2012 dictó la orden de apremio. b) Notificada la deudora de la anterior decisión interpuso la “excepción previa” de falta de competencia por el factor territorial, a través del recurso de reposición, porque estimó que conforme a la regla general establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió presentarse en el lugar de su domicilio principal que lo es la ciudad de Bogotá (folios 50 a 56). c) Tal resguardo fue resuelto favorablemente en proveído de 31 de mayo de 2012, por lo que el Juez aceptó no tener competencia para conocer del asunto, levantó las cautelas ordenadas y ordenó devolver la demanda con sus anexos y la acumulación presentada (folios 21 a 25). d) Frente a esta determinación la actora solicitó adición con el argumento que el expediente debió remitirse al Juzgado que estimara competente y que las medias previas no debieron cancelarse sino ponerse a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que decretó el embargo de remanentes en la ejecución de Galenos del Norte IPS SAS contra Vivir S. A. Medicina Prepagada (folios 16 a 19), petición que al momento de dictarse el fallo constitucional de primera instancia no había sido resuelta. 3.

El anterior panorama permite ver a la Sala la palmaria impertinencia del amparo deprecado, toda vez que tal como lo afirma la actora en su escrito inicial está haciendo uso de otro medio de defensa judicial, como es la “adición” de la providencia que es materia de censura a través de la presente herramienta, súplica que aún no ha sido resuelta conforme al informe que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte, lo que pone en evidencia que la tutela no es el mecanismo para resolver la anunciada problemática, pues ello implicaría que el Juez “constitucional” se anticipe a una decisión que por competencia funcional debe adoptar el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, lo que no es admisible, en tanto que la jurisdicción en mención no puede invadir órbitas que no le han sido asignadas, despojando de las atribuciones asignadas válidamente a dicha autoridad por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter subsidiario de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

En torno a este tema, la Corte ha considerado que: “la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales” (sentencia de 5 de octubre de 2011, exp. 2011-02009-00).

Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante este mecanismo, porque el Juez de tutela no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su naturaleza eminentemente residual. 4. Basta lo dicho para concluir que la sentencia censurada debe infirmarse y se negará la salvaguarda, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de censura y, en consecuencia, se NIEGA la protección que impetró la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 RMDR Exp. 2012-00331-01