República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00330-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Gabriela María Morales de Jiménez, contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas Marina del Carmen Trocha Herrera y Guadalupe Isabel Larios Palencia (cesionaria del crédito).
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso hipotecario que en su contra instauró Marina del Carmen Trocha Herrera. En consecuencia, solicita que se ordene al Inspector Segundo Especializado de Barranquilla suspender “ la orden de entrega del bien inmueble de mi propiedad, hasta tanto no se define (sic) de fondo ésta acción de tutela ”, y que se disponga que el Juzgado Quinto Civil Municipal “ de manera transitoria suspenda toda la actuación dentro del [p]roceso [e]jecutivo [h]ipotecario, que se tramita en mi contra (…)” (fl. 7, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Contrajo una obligación con Marina del Carmen Trocha Herrera dando como garantía un inmueble de su propiedad y al incumplir la misma, su acreedora instauró en su contra una demanda ejecutiva, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. 2.2. Al revisar el expediente, su apoderada se enteró que el proceso se encontraba con sentencia ejecutoriada, se había practicado la liquidación del crédito, se realizó el remate, se adjudicó a la demandante el inmueble y se profirió una orden de entrega, sin embargo, también advirtió que existía una indebida notificación, pues nunca recibió el oficio de citación para su notificación personal ni tampoco el aviso. 2.3.
La señora Trocha Herrera solicitó que se enviara la citación a la Cra. 20 E- No 28B -45, y al no presentarse le remitió el aviso a esa dirección “ razón por la cual no me entere (sic) a tiempo de la demanda como tampoco me notifique (sic) de la misma ” (fl. 3, cdno.1). 2.4. El extremo actor allegó al proceso un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para determinar el avalúo del bien, el que indica que aquel está ubicado en la Cra. 21 No 28B -45 “ siendo que el bien inmueble comprometido con la hipoteca, el cual fue embargado y posteriormente secuestrado, se encuentra ubicado en la Cra. 20 B- No 28B -45 ”, es decir, no correspondía a la misma propiedad, rematándose el inmueble equivocado, error que conlleva a la nulidad de la actuación (fl. 3, cdno.1). 2.5.
En su primera actuación en el juicio, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación conforme al numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero el despacho de primera instancia no accedió a sus pretensiones, no definió de fondo sobre la dirección correcta del bien objeto del litigio, y si bien es cierto que tuvo participación en la “ práctica de la diligencia ” y conocimiento del proceso, ello no corresponde a la notificación personal del mandamiento ejecutivo (fl. 4, cdno.1). 2.6.
El juzgado del circuito, en el trámite de la segunda instancia revocó el referido auto, indicando que “ se debe tener por saneada cualquier irregularidad que afecte la validez del remate ”, sin tener en cuenta que la indebida notificación genera la invalidez de toda la actuación y es insaneable, pues la confusión en la dirección afectó su notificación (fl. 5, cdno. 1). 2.7.
Formuló otra tutela por los mismos hechos, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y la Inspección Segunda Especializada de esa misma ciudad, sin embargo no se decidió de fondo al encontrarse en curso el incidente de nulidad “ quedando la suscrita facultada para iniciar una nueva ” porque ya se tramitó y resolvió negativamente su solicitud de nulidad (fl. 2, cdno.1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado sostuvo que conoció del recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, y mediante proveído de 25 de abril de 2012 dispuso que no “ había siquiera que hacer el estudio de la nulidad porque se había presentado después de haberse proferido el auto de adjudicación ”, y conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, no se podía ordenar la misma.
El Juzgado Quinto Civil Municipal, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que ha sido coherente con el marco jurídico que regula el juicio hipotecario; que las notificaciones fueron enviadas a la dirección indicada por la demandante; que la demandada estuvo en la diligencia de secuestro del bien, en la que participó activamente mostrando que conocía del proceso; que respecto a la censura ahora planteada por la peticionaria, el despacho ya se pronunció en proveído de 6 de febrero de 2012; y que intenta una nueva instancia para debatir lo discutido en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la presente acción constitucional “ no es más que un mecanismo desesperado para dilatar la entrega del bien inmueble hipotecado y rematado ”, toda vez que la hipoteca se constituyó sobre un inmueble ubicado en la Cra. 20 E- No 28B -45, dirección registrada en el certificado de tradición y libertad allegado al proceso, cosa distinta es que se haya cambiado de nomenclatura porque siempre fue la misma vivienda, además que los oficios de notificación demuestran que las personas que los recibieron si conocían a la demandada y en la diligencia de secuestro, la peticionaria estuvo presente y se le entregó el bien como depositaria, actuación en la que no manifestó nada respecto a su notificación ni acudió inmediatamente al despacho de conocimiento a presentar un incidente nulidad (fl. 36, cdno. 1).
Agregó que desde la referida diligencia de secuestro contaba con el tiempo razonable para interponer el amparo y que todo lo expuesto fue estudiado por los jueces naturales, quienes en virtud del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil despacharon desfavorablemente el incidente formulado, al entenderse saneada la nulidad, lo que denota la improsperidad del reguardo debido a la negligencia de la actora en la defensa de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la nulidad que se tramitó en el proceso es de carácter insaneable, ya que a pesar de estar enterada del proceso, ello no puede entenderse como una notificación de una orden de pago, “ luego entonces hasta la fecha del avalúo del inmueble yo nunca había actuado en el proceso ” (fl. 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a este mecanismo excepcional, al considerar que se transgredieron los derechos fundamentales invocados debido a las irregularidades en que supuestamente se incurrió en torno a la notificación del mandamiento de pago; y por haber sido negada la nulidad que solicitó por indebida notificación, lo que condujo a que se emitiera la orden de entrega de su vivienda.
De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se advierte que los motivos aducidos por la accionante en la queja constitucional fueron planteados ante el juez natural mediante el mecanismo de las nulidades procesales, y sobre los mismos los despachos querellados ya se pronunciaron. Efectivamente, mediante proveído de 6 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla negó la nulidad impetrada, precisando que la ejecutada fue enterada del juicio con el cumplimiento de los requisitos legales; que la dirección en la que se realizó la notificación, es la misma sobre la cual recae la hipoteca y la que figura en el certificado de tradición y libertad allegado; que la demandada tuvo participación activa en la diligencia de secuestro del inmueble; que no allegó prueba que permitiera establecer que no residiera en el inmueble en donde se realizó su enteramiento; y que si lo pretendido era censurar el remate, debió hacerlo antes de que se adjudicara el bien, so pena de considerarse saneada en virtud del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito encartado revocó la anterior decisión indicando que el auto que adjudicó el bien fue proferido el 3 de agosto de 2011 y el escrito de nulidad se presentó el 19 de diciembre del mismo año, “ de ahí que deba darse aplicación a la norma en cita Art. 530 del C.P.C., es decir, tener por saneada cualquier irregularidad que afecte la validez del remate y no proceder a oír dicha nulidad ” (fl. 20, cdno. 1).
Las anteriores determinaciones se adoptaron de conformidad con la normatividad aplicable al caso, sin que las mismas luzcan arbitrarias, antojadizas o irracionales, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, la cual de hacerlo se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del ordinario y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
Por lo demás, en asuntos en los que los planteamientos expuestos ante el juez de conocimiento son idénticos a los consignados en el resguardo constitucional, y en los que se pretende “es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer la nulidad por indebida notificación, que a la postre se rechazó por estar saneada con la actuación del proponente sin que la hubiera alegado (…)”, esta Corporación ha considerado que lo que se busca es “revivir una discusión que ya se planteó ante el juzgador ordinario y que fue resuelta mediante decisión que se mira justificable o consistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional, (…) reflexión que a primera vista es coherente y razonable con la realidad procesal confrontada con la norma que gobierna la situación planteada” (Sentencia de 12 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-00931-00).
Y, a no otra conclusión podía arribar el juez de instancia, porque ciertamente los elementos de persuasión informan que la accionante no formuló ningún reparo respecto a su notificación al momento de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 21 de agosto de 2009, y en la que se le dejó en depósito el inmueble secuestrado, así como tampoco procuró inmediatamente la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues esto último lo vino a realizar después del remate del inmueble perseguido en el proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional, aunado a la actitud pasiva que asumió en dicho trámite, pues como lo indicó el juzgado municipal acusado, la actora “ nunca actuó formalmente (…) dentro del proceso, tal circunstancia no fue por desconocimiento del mismo, sino por su propia pasividad ” (fls. 6 y 17, cdno. Corte). 3.
Finalmente tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable como para conceder el amparo como mecanismo transitorio, y suspender la diligencia de entrega del inmueble porque la misma es el resultado y la consecuencia natural de las actuaciones adelantadas en el proceso. 4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 08001-22-13-000-2012-00330-01