CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 Ref. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00329-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2012, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Francisco Pautt Pacheco, frente a los Juzgados Trece Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra formuló Rubén Darío Ángulo Marques, a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 15 de noviembre de 2007, en la carrera 43 con calle 72, colisionando los automotores de placas SBL-013 y QGQ-190. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, al replicar el libelo demandatario, solicitó como prueba la práctica de una inspección judicial al sitio de ocurrencia de los hechos investigados, petición que reiteró el 11 de agosto de 2009, a efectos de verificar “el alto flujo vehicular en esta vía de la ciudad…, así como la maniobra de alta peligrosidad realizada por el demandante”; empero, fue denegada por auto de 29 de septiembre siguiente, por considerarla innecesaria, según adujo, por existir otros medios probatorios, pero en realidad lo único que obraba en el expediente era el informe de la autoridad de tránsito y su respectiva resolución, razón por la que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; resuelto aquel adversamente, negó la concesión de este. 2.2.- Posteriormente, el juzgado cognoscente acusado escuchó en interrogatorio a su contraparte y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en que aprovechó para pronunciándose al respecto.
Puestas así las cosas, profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, mediante la cual lo declara responsable, bajo “una argumentación muy pobre”, toda vez que omitió valorar el informe de circulación inserto en el croquis el que se dijo, que la persona que conducía el automotor de placas SBL-013 ‘efectúo una maniobra Altamente Peligrosa’, amén que no advirtió sobre los argumentos que expuso cuando alegó de conclusión. 2.3.- Que el juzgado ad quem, también recriminado, el 6 de diciembre de 2011, confirmó el fallo apelado, providencia que, asevera, del mismo modo realizó una indebida apreciación de las pruebas, asignándoles un alcance que no tenían, proceder que apareja quebranto a sus intereses, pues ante la orfandad probatoria no se desvirtuó la “conducta imprudente” del demandante, quien es el único responsable del choque, razones por las cuales acusa a los jueces de instancia de haber incurrido en vía de hecho. 2.4.- Por lo demás el escrito de demanda carece de toda técnica jurídica, ya que en ella se solicitó como pretensión principal condenar al demandado como si se tratara de un juicio ejecutivo, al mismo tiempo que afirmó que en la resolución de tránsito se condenó a pagar una suma de dinero, cuando este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito corresponde a un “CONCEPTO TÉCNICO: jamás y nunca puede llegar a constituir título ejecutivo…”. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 3 de diciembre de 2010 y, subsecuentemente, se conmine a los jueces encartados profieran fallos conforme a derecho.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza cognoscente, con posterioridad al relato de las actuaciones procesales cuestionadas dentro de las que enunció la solicitud de tutela, adujo que, “a la hora de dictar la sentencia este despacho fue cuidadoso en la observación, revisión y cumplimiento de las normas aplicables, es decir que cumplió con el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009…”.
El juzgado ad quem guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, el quejoso no podía acudir a esta vía excepcionalísima sin haber agotado los medios ordinarios de defensa consagrados en la ley, pues si bien es cierto, el juzgado de primer grado por auto de 1º de marzo de 2010, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia que negó la práctica de la inspección judicial, también lo es que, este nada dijo al respecto, por lo que “en gracia de discusión puede interpretarse como que quedó conforme con la decisión adoptada”, omisión que reiteró frente al proveído que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, ora también, en la segunda instancia a efectos de sustentar el recurso, oportunidades con las que contó para poner de presente las disconformidades de las que ahora se queja, pero que cejó por su incuria.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, reiterando los argumentos expuestos en su escrito genitor, complementó, que su disconformidad no se circunscribe a la nulidad, ya que esta es consecuencia de los fallos acusados por comportar una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un plazo largo desde cuando el juzgado ad quem acusado profirió la sentencia -6 de diciembre de 2011-, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, sin que el quejoso hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 8 de junio de 2012; así las cosas, el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese, a que, no existe término de caducidad para instaurarla, sí se impone ejercerla dentro de un tiempo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la cual el amparo no puede concederse ni aun como mecanismo transitorio.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2º.- Ahora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo implorado, es evidente que el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que ahora apoya su queja, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente como acertadamente lo advirtió el Tribunal a quo.
En efecto, para la época en que se profirió el proveído, 1º de marzo de 2010, mediante el cual se desató el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto que negó la práctica de la inspección judicial solicitada, nada se dijo frente a la omisión en que incurrió el juzgado cognoscente al no pronunciarse frente a la apelación impetrada subsidiariamente; en el discurrir del juicio en cuestión nada dijo en los alegatos de conclusión y aguardó para acudir a esta vía excepcionalísima, queriendo suplir la desidia de no haber actuado en oportunidad.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, buscan enmendar su incuria fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la inercia propia.
La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha reiterado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) 3º.- En ese orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp. T. 2012-00329-01 _1202878250.bin