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T 0800122130002012-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00319 01 Se decide la impugnación interpuesta por la funcionaria judicial accionada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Idalis Margarita Berrío González frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Álvaro Caro Aguilera.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, obrando en representación de su menor hija Ashley Caro Berrío, demandó el amparo de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, calidad de vida y prevalencia de los derechos del niño, toda vez que la autoridad accionada los vulneró en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra el sujeto vinculado, al dilatar la entrega de los títulos judiciales que por concepto de cuota alimentaria figuran a nombre suyo por cuenta de dicho trámite. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la cuota alimentaria que se le venía pagando directamente a la beneficiaria por parte de la empresa empleadora del demandado, a partir de marzo de 2012 se viene consignando en el Banco Agrario, por lo que se requiere la autorización del juzgado cognoscente para que dicha entidad las cancele. 2.2.- Que tras cumplir las gestiones exigidas por la entidad bancaria y el despacho judicial para obtener el pago de dos títulos judiciales, el 22 de mayo del año en curso presentó un derecho de petición al juzgado para que le informara la razón por la cual no ha procedido a cancelarlos, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.3.- Que la dilación en la entrega de tales depósitos le viene causando un grave daño, habida cuenta que, por carecer de un empleo permanente y remunerado, se ha visto en dificultades para pagar oportunamente la alimentación de su hija y el canon de arrendamiento de la vivienda que habita con ella. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al estrado denunciado que autorice de inmediato al Banco Agrario la entrega de los títulos judiciales No. 40160100018317 y 4016010001859651, que reposan en sus dependencias.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla, tras memorar la actuación surtida en el consabido proceso ejecutivo, pidió que se negara la tutela porque la petición presentada por la quejosa el 22 de mayo del año en curso fue decidida por auto de 13 de junio siguiente, aunado a que no cumplió la carga procesal que asumió de entregar los oficios No. 1634 y 1635 de 19 de agosto de 2009 a los Bancos Agrario y Bogotá, en los que se les requirió para que informaran si la accionante tenía depósitos judiciales pendientes por cobrar, su importe, si durante esa anualidad se le efectuaron pagos y en qué cuantía, advirtiendo, en todo caso, que en dicho proveído requirió a la peticionaria para que allegara copia de las referidas comunicaciones, al Banco Agrario para que remitiera la relación de los títulos tipo 1 y 6 pagados y por pagar que se descontaron al ejecutado, al Banco de Bogotá las consignaciones realizadas por el demandado a la cuenta de ahorros No. 292213550 de la actora, y a la empresa Servies Ltda, empleadora del alimentante, las consignaciones efectuadas a la ejecutante, directamente o en la cuenta que posee en la última entidad bancaria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela y ordenó a la jueza acusada que hiciera entrega a la accionante de los títulos correspondientes a las cuotas alimentarias de marzo, abril y mayo de 2012, así como las que se sigan causando en el devenir del proceso, en atención a que, en primer lugar, las actuaciones de los funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben estar orientadas por su interés superior; en segundo término, que está comprometido ostensiblemente el mínimo vital de la niña Ashley Caro Berrío, al privársele de recibir las mesadas de marzo a junio de 2012; en tercer grado, que la información requerida para autorizar la entrega de los depósitos judiciales podía solicitarla el juzgado de oficio, por lo que no era razonable que se le impusiera exclusivamente esa carga a la demandante y, por último, que no puede endilgársele la demora de dos (2) años para elaborar la reliquidación del crédito sólo a la ejecutante y mucho menos sancionarla con la no entrega de los títulos actuales, ya que se pondría en peligro la subsistencia de la menor, máxime cuando en el mandamiento ejecutivo se ordenó pagar, además de las cuotas vencidas, los que se causaran en el trámite del juicio, aunado a que la gestora agotó todos los mecanismos de defensa posibles en el proceso de única instancia. LA IMPUGNACION La interpuso la jueza denunciada y la fundó, por una parte, en que la providencia de 13 de junio de 2012, si bien intimó a la ejecutante para que aportara copia de los oficios No. 1634 y 1635 de 19 de agosto de 2009, con la constancia de recibido, también lo hizo con las entidades bancarias y la empresa empleadora del demandado para que proporcionaran la información requerida y, por otra, que no es cierto que la quejosa haya agotado todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, habida cuenta que no interpuso el recurso de reposición que procede en los juicios de única instancia. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción residual para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en definir si la jueza accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados por la querellante, al dilatar la entrega de los títulos judiciales que por concepto de mesadas alimentarias figuraban a su nombre por cuenta del referido proceso ejecutivo. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la no entrega oportuna de los títulos alimentarios reclamados por la quejosa vulneraba el mínimo vital y el interés superior de su menor hija, amén de que era evidente la ineficacia del mecanismo de defensa judicial del que supuestamente dispuso para hacer valer su reclamo.

En efecto, de conformidad con los anexos de la demanda de tutela y el acta de inspección judicial practicada por el tribunal constitucional a quo al proceso ejecutivo de alimentos (folio 27), se constata que la gestora solicitó al estrado judicial cognoscente, el 21 de marzo de 2012, la orden de pago de un título alimentario para cobrarlo en el Banco Agrario de Colombia (folio 10), petición reiterada el 7 y el 22 de mayo siguiente, en esas oportunidades se refirió a los depósitos Nos. 40160100018317 y 4016010001859651, las que fueron resueltas desfavorablemente sólo hasta el 13 de junio del año en curso, con el argumento de que previamente la actora debía cumplir la carga procesal que asumió en agosto de 2009 (entrega de dos oficios a entidades bancarias y devolución de las copias con el sello de recibido) y la empresa empleadora del ejecutado y los Bancos Agrario y de Bogotá debían remitir la relación de los descuentos efectuados al demandado por concepto de cuota alimentaria y los pagos realizados a la demandante, así como las que estaban pendientes por cancelar.

Obsérvese, que la demora en el pago de dichos títulos judiciales no era imputable, en principio, a la presunta negligencia de la madre de la menor demandante, en la medida que las copias de los oficios requeridas por el juzgado, dada la fecha en que fueron librados (19 de agosto de 2009), corresponden, por obvias razones, a unas mesadas alimentarias distintas de las reclamadas en los meses de marzo y mayo de este año, de manera que esa omisión no podía convertirse fatalmente en una talanquera inamovible para tramitar la solicitud y, por el contrario, era su deber, inclusive, de oficio, como lo advirtió el fallo de tutela de primer grado, remover las dificultades de orden administrativo o de otra índole, si ese fuere el caso, que impedían obtener la información previa demandada por el despacho encartado, a fin de garantizar la entrega temporánea de los alimentos a la infante beneficiaria y evitar la conculcación de su mínimo vital y la consumación de un perjuicio irremediable, pues es claro que sus necesidades materiales cotidianas no daban espera y la Constitución Nacional le brinda una protección especial.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de que la promotora no agotó el medio de defensa judicial con el que contó para defender los derechos de su menor hija, esto es, el recurso de reposición que procede en el trámite de única instancia, habida cuenta que para la fecha en que presentó el escrito de tutela (5 de junio de 2012) aún no había sido resuelta la petición de entrega de los títulos judiciales, toda vez que el proveído que la decidió adversamente data del 13 de ese mes y año. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00319-01