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T 0800122130002012-00318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00318-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Benito Sarmiento Suárez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados Ana Isabel Urieles Polo y Carlos Arturo Castro Sierra en su calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso abreviado de pertenencia que instauró en contra de Ana Urieles Polo y personas indeterminadas (fl. 2, cdno. 1). En consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto de 18 de mayo de 2009 proferido por el despacho acusado que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso “ que había terminado con sentencia ejecutoriada a favor (…), ordenando la suspensión inmediata y definitiva del apócrifo proceso de pertenencia que el señor juez inició a continuación de la sentencia anulada, a fin de que se extinga la causa de la acción perturbadora del derecho de propiedad (…) y de contera para evitar un perjuicio irremediable que aún amenaza el dominio de ser rematado el bien por el[J]uzgado [S]egundo [C]ivil del [C]ircuito de Soledad, en el proceso que allí se tramita ”; que “ se restablezca el pleno derecho de dominio (…) sobre su casa de interés social, en la cual tiene el ciento por ciento (100%) de cuotas ” y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribir “ la sentencia de adjudicación de pertenencia dictada a favor de José Benito Sarmiento Suárez, cuya cancelación abusiva se ordenó mediante el auto de fecha 5 de abril de 2010, por el juzgado accionado ” (fls. 6 y 7, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Mediante sentencia de 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Soledad le adjudicó por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 50% de un lote y la casa de interés social construida en él, ubicado en la Urbanización Villa Katanga II de ese mismo lugar, “ cuota que pertenecía a la demandada [Ana Isabel Urieles Polo]”, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso y la que fue inscrita el 27 de abril de 2007 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fl. 4, cdno. 1). 2.2.

La parte demandada presentó un incidente de nulidad, dos años después de ejecutoriado el fallo y “ estando archivado el proceso de pertenencia ”, y el 18 de mayo de 2009 el despacho accionado decretó la nulidad de todo lo actuado, violando el principio de cosa juzgada, a pesar de que contra la sentencia procedían los recursos extraordinarios de revisión y anulación (fl. 4, cdno. 1). 2.3.

Al mismo tiempo se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad un proceso divisorio promovido por Ana Isabel Urieles Polo en su contra, es decir, entre las mismas partes del de pertenencia, dentro del cual estaba programado el remate del inmueble mencionado para el 11 de agosto de 2011, diligencia que no se llevó a cabo porque por un lado, la demandante no presentó cinco días antes el certificado de tradición y libertad del bien, y por otro, el demandado lo allegó apareciendo como propietario único. 2.4.

Ana Isabel Urieles Polo le exigió al juez del proceso de pertenencia que oficiara al registrador de instrumentos públicos ordenándole la cancelación del registro de la sentencia y de esta manera poder llevar a cabo el remate. 2.5. El ente judicial accionado el 5 de abril de 2010 ordenó a la mencionada Oficina de Registro la cancelación de la inscripción de la sentencia, y el 30 de abril de 2012 se avaló la actuación, con una providencia “ en que escasea la argumentación de altura ” (fl. 9, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que si el peticionario tenía algún reparo contra las decisiones debió formularlo a través de los medios legales establecidos en el interior del proceso, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el promotor del amparo intervino en el incidente de nulidad presentado, solicitando denegarlo, desatendió la fase probatoria, pues no asistió a la diligencia de interrogatorio y frente a la decisión de 18 de mayo de 2007 no interpuso ningún recurso, por lo que la tutela no está diseñada para suplir las falencias procesales de las partes, además de ser evidente la falta de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que “ existe una ilegalidad procesal gravísima ” del ente judicial accionado pues no tenía la competencia para revocar la sentencia de pertenencia, originando una vía de hecho, pretermitiendo la viabilidad del recurso de revisión y “ usurpando funciones de su superior jerárquico ” (fls. 134 y 137, cdno. 1).

Agregó que no tuvo defensa en el trámite del incidente, toda vez que no otorgó poder en esa nueva fase, es decir el mandato que le había conferido a su abogado para el juicio de pertenencia terminó con la sentencia; además que la intervención de su nuevo apoderado se limitó a la solicitud de la revocatoria del incidente, pues negada su pretensión, no interpuso recurso alguno “ a fin de no avalar el esperpento antijurídico (…) y, más bien, enfilé la pretensión de la enmienda mediante la tutela que nos ocupa ”; así como tampoco son de recibo los argumentos de falta de inmediatez y subsidiaridad porque “ esos postulados en el presente asunto son actuales” (fls. 140 y 141, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, transgrede sus derechos del debido proceso y propiedad, por lo que solicita que se deje sin efecto el mismo, se ordene la suspensión del trámite que se inició a continuación de la sentencia anulada y se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscriba la providencia nuevamente.

Del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, se anticipa la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el actor no interpuso oportunamente ningún recurso contra la decisión de 18 de mayo de 2009 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso abreviado de pertenencia a partir de la notificación del edicto emplazatorio a la parte pasiva, y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, así como tampoco frente a la determinación de 5 de abril de 2010 que ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la cancelación de la inscripción de la sentencia de 12 de abril de 2007 (fls. 18 y 20, cdno. 1).

En ese mismo sentido y tal como lo manifestó el accionante, no cuestionó el proveído de 30 de abril del año en curso, el cual denegó la impugnación por extemporánea del auto de 18 de mayo de 2009 al considerar que no era viable en ese estadio procesal discutir aquélla decisión cuando no presentó recursos dentro de su ejecutoria, situación que obviamente no puede redundar en beneficio del peticionario, como quiera que durante el trámite del incidente de nulidad estuvo representado por el apoderado que asumió su defensa en el proceso de pertenencia. Precisamente, la tutela resulta improcedente cuando el interesado no agotó los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones judiciales, los que deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo el proceso el escenario propicio por excelencia para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter residual.

Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el amparo carece de actualidad puesto que entre los proveídos de 18 de mayo de 2009 que decretó la nulidad de lo actuado y 5 de abril de 2010 que ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia, por una parte, y la interposición de la demanda de tutela el 4 de junio de 2012 (fl. 11, cdno. 1), transcurrieron casi dos años, lapso que claramente supera el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para proponer este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.

Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, desde antes ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00).

Ahora, el actor no puede tratar de desconocer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, caracteristicos de esta acción supralegal, con el argumento de que “ esos postulados (…) son actuales mientras el juzgado continúe transitando por los caminos del atropello y la alcaldada ”, toda vez que ante la afectación de las prerrogativas esenciales es menester que el presunto afectado actúe con prontitud y en coherencia con la finalidad que persigue esta acción de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (sent. 17 de julio de 2006, exp. 11001-02-04-000-2006-00826-01, reiterada sent. 6 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00676-00). 5.

En consecuencia, ante la improcedencia del resguardo se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El requisito de inmediatez tampoco se entiende satisfecho si el término se cuenta a partir de la fecha en la cual se produjo el registro de la cancelación del fallo en el folio inmobiliario (27 de julio de 2010) (fls. 14-18, 20 y 55, cdno. 1).

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