CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00315-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió a la tutela iniciada por H. L. L., en representación de la menor XXX, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados G. B. P. y el Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar, para su menor hija, la salvaguarda de los derechos a la vida, educación y “alimento” solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “entregar los títulos descontados al padre que se encuentran en el Despacho” y “respete el allanamiento del padre para que se le sigan descontando el 25% de la mesada pensional que recibe en calidad de pensionado del Seguro Social” (folio 6).
Para fundar lo pretendido adujo que dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en representación de su hija promovió contra G. B. P., el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el 28 de agosto de 2006, dictó mandamiento de pago por valor de $4’000.000 correspondiente a las cuotas de enero a agosto de ese año que éste dejó de cancelar.
Informó que, en auto de 21 de agosto de 2008, el funcionario de la época aceptó la petición suscrita por ambas partes consistente en que “renuncian a la liquidación del crédito y a los términos” y la presentada por el demandado en la que “autoriza se sigan descontando las cuotas alimentarias a favor de su hija” en un monto del “25% de todo lo devengado primero como funcionario activo y después como pensionado del Seguro Social”, la cual quedó fijada, desde febrero de 2011, en $837.188, suma que recibió hasta diciembre del mismo año. Manifestó que como se presentó cambio de Juez, la nueva servidora pública hace cinco meses le está reteniendo las mesadas descontadas al padre de la joven, pues frente a la petición de entrega de esos dineros que presentó su abogada profirió auto, el 27 de abril de 2012, donde “ordena retrotraer el proceso y dejar sin efecto el auto que acepta la renuncia de la liquidación del crédito y el allanamiento de la parte demandada a que se le siga descontando las cuotas de alimentos para su menor hija” y omitió “resolver la entrega de los títulos depositados en el Juzgado y que se le siga descontando al padre de la menor” (folios 1 a 4).
Expuso que la negligencia de la funcionaria le ha causado graves perjuicios a la beneficiaria de la “mesada” porque se ha visto prácticamente obligada a suspender el primer semestre de derecho que cursa en la Universidad Sergio Arboleda de Barranquilla, al no contar con dinero para subvencionar los gastos de transporte y alimentación que la adolescente requiere, pues ella, en su condición de madre, no puede suplir esas necesidades por carecer de la capacidad económica al estar desempleada (folio 5). 2.
La Juez Cuarta de Familia accionada luego de hacer un relato detallado de lo actuado en el juicio dijo que en proveído de 27 de abril de 2012 dejó sin efecto el de 21 de febrero de 2008, en el que “se aceptó la renuncia a la liquidación del crédito y en su lugar ordenó requerir a las partes para que” la presentaran “conforme a lo establecido en el artículo 521 del C. P. C., (…) oficiándose de igual forma al Banco Agrario de esta ciudad para que remitiera a este Juzgado y con destino a este proceso una relación pormenorizada de las cuotas alimentarias y depósitos judiciales recibidos por la señora H. L. L.”, porque para hacer entrega de títulos judiciales debe existir previamente una liquidación debidamente aprobada, por lo que no puede pasar por alto normas de orden público y de obligatorio cumplimiento ni éstas tampoco pueden ser objeto de “modificaciones, derogatorias o sustituciones alegando acuerdo entre las partes”, sobre todo cuando a enero del presente año la ejecutante ha recibido la suma de $63’068.370 sin contar lo dado por concepto de retroactivo en cuantía de $23’370.623 (folios 40 y 41).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo y le ordenó a la autoridad acusada “proceder, en el término de 48 horas, a disponer la entrega de lo concerniente a las cuotas causadas mientras se define lo resuelto en el auto del 27 de abril de 2012”, soportado en que ésta incumplió el término razonable de atender las peticiones que se le hicieron con lo que desconoció el principio del interés superior de la menor, “pues el retraso en el pronunciamiento respecto de la solicitud de entregas de las cuotas alimentarias y si es del caso, la entrega de dichas cuotas, pone en real peligro el preferente derecho del menor a su alimentación, más cuando dichas sumas se encuentran en el despacho y autorizadas por el alimentante de que se entreguen” (folio 48).
LA IMPUGNACIÓN La Juez atacó el anterior proveído alegando que solo se presentó una petición el 23 de marzo de 2012 en la cual se solicitó la “entrega de títulos que por concepto de cuota alimentaria permanente fueron decretados en sentencia”, la que fue resuelta en auto de 27 de abril siguiente, donde “se resolvió dejar sin efectos el auto de fecha 21 de febrero de 2008 y, en su lugar, ordenar requerir a las partes para que presentan la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 521 del C. P. C. (…), así como oficiar al Banco Agrario de esta ciudad para que remitiera a este Juzgado (…) una relación pormenorizada de las cuotas alimentarias y depósitos judiciales recibidos por la señora H. L. L.”; añadió que contra esta decisión la parte interesada no pidió adición y aclaración ni interpuso reposición (folios 56 y 57).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que la accionante acudió con el propósito de que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla entregar “los títulos descontados al padre de la menor y que se encuentren en el Despacho” dentro del proceso “ejecutivo de alimentos” que ella promovió, en representación de su hija XXX, contra el padre de la misma, pues estima que esa funcionaria desde enero de 2012, sin ninguna justificación, viene reteniendo los dineros que se encuentran depositados allí por concepto de cuotas “alimentarias”, amén de que no ha resuelto la petición que radicó el 23 de marzo de 2012, en donde solicita la “entrega de títulos (…), ya que a la fecha han transcurrido más de dos (2) meses, sin que el despacho haya (…) ordenado dicha entrega”; igualmente pide que se haga respetar el “allanamiento” que ella celebró con el progenitor de la adolescente consistente en que “le sigan descontando el 25% de la mesada pensional que recibe en calidad de pensionado del Seguro Social”. 2.
Las pruebas incorporadas al proceso acreditan los hechos que pasan a exponerse: a) H. L. L., progenitora de la menor “XXX” le promovió a G. B. P., demanda ejecutiva de alimentos por $4’000.000 correspondiente a las “cuotas alimentarias de enero a agosto de 2006 y las que llegaren a causarse hasta que la menor cumpla la mayoría de edad, junto con los intereses de mora”, con fundamento en el acta de conciliación que ellos suscribieron el 27 de agosto de 2003, donde el padre de aquélla se obligó a pagar $500.000 mensuales por ese concepto (folios 3 a 5 c-Corte). b) El “Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla” en auto de 28 de agosto de 2006 libró mandamiento de pago en la forma pedida (folio 6). c) Como el “demandado” se allanó a las pretensiones, el 7 de febrero de 2007, se dictó fallo que ordenó seguir adelante el juicio (folio 17 c-1). d) La actora y el deudor, el 15 de febrero de 2008, radicaron memorial en el que manifestaban que “hemos convenido renunciar a liquidación de todos los términos del crédito dentro del proceso ejecutivo de la referencia. De igual manera autorizo que dentro del proceso me sigan descontando la cuota alimentaria establecida en la sentencia (sean título o depósitos), además le sean entregados cualquier título o depósito que aparezcan a favor de la demandante” (folio 11 c-Corte). e) En auto de 21 de febrero de 2008, se acogió la súplica elevada en precedencia (folio 12). f) Igualmente el señor B. en escrito radicado el 14 de diciembre de 2009 autorizó para que a la madre de la menor le fuera entregada la suma de $23’370.623 “correspondiente a parte de la pensión del retroactivo por pasar de activo a pensionado”, lo que aceptó el Juzgado en auto de 15 de diciembre de 2010 (folios 13 y 14 c-Corte). g) La apoderada de la demandante, en memorial de 23 de marzo de 2012, pidió a la funcionaria acusada “la entrega de títulos que por concepto de cuota alimentaria permanente fueron decretados en sentencia (…), ya que a la fecha han transcurrido más de dos (2) meses sin que el Despacho haya (…) ordenado dicha entrega” (folio 15 c-Corte). h) en respuesta a la petición precedente se dictó el auto de 27 de abril siguiente, en el que se dispuso “dejar sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2008 y, en su lugar, ordenar requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 521 del C. de P. Civil, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010.
(…) Oficiar al Banco Agrario de esta ciudad, a fin de que remita este juzgado y con destino al proceso de la referencia una relación pormenorizada de las cuotas alimentarias y los depósitos judiciales recibidos por la señora H. L. L.” (folio 16 y 17). i) La abogada de la ejecutante, el 1º de junio de 2012, presentó la liquidación del crédito, la que fijada en lista no fue objetada por la contraparte (folios 18 a 21 c-Corte). j) El apoderado del demandado, el 6 de julio del año que corre, radicó escrito en el que pide la devolución de los títulos que le han descontado a su mandante (folio 22 c-Corte). 3.
Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en la demanda de tutela y la actuación procesal surtida en el expediente encuentra la Corte que la autoridad jurisdiccional acusada incurrió en vía de hecho, como así lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, quien afirmó que “(…) existen 2 peticiones realizadas por la accionante en el sentido de solicitar la entrega de unos depósitos por concepto de alimentos a favor de la menor alimentaria de las cuales no han recibido respuesta alguna, donde se justifique la retención de los títulos, a pesar que tiene fecha de presentación marzo 23 de 2012”.
Enseguida sostuvo: “Por tratarse de una menor la retención injustificada de los títulos se erige como un obstáculo a la efectividad y plenitud de sus derechos, pues no solo se viola con esta actuación el derecho de alimentos, sino que con ella se afecta el mínimo vitar y otros derechos que van íntimamente ligados con este”. Finalizó argumentando que “Además de que se incumple con el término razonable de atender las peticiones procesales la actitud del juzgado accionado es desconocedora del principio del interés superior del menor, pues el retraso en el pronunciamiento respecto de la solicitudes de entrega de las cuotas alimentarias y si es del caso la entrega de dichas cuotas pone en real peligro el preferente derecho del menor a una alimentación, más cuando dichas sumas se encuentran en el despacho y autorizadas por el alimentante de que se entreguen” (folio 48).
Es más, en la providencia de 27 de abril de 2012 nada en concreto se resolvió en relación con la petición de entrega de las mesadas de enero y febrero de ese año, pues aunque en los antecedentes de ese auto se dijo que “la apoderada de la parte demandante (…), mediante memorial, solicita la entrega de títulos dentro de este proceso. Para resolver, la nueva titular del Despacho, tiene en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES” (folios 16), lo cierto es que lo allí decidido fue dejar sin valor y efecto el auto de 21 de febrero de 2008, requerir a las partes para que presentaran la “liquidación del crédito” y expedir oficio al Banco Agrario para que rindiera un informe relacionado con los títulos pagados a la demandante; en conclusión, el Juzgado de manera expresa ningún pronunciamiento adoptó frente a la solicitud anterior radicada el 23 de marzo de 2012.
Aunque no se ha agotado la fase de la liquidación del crédito prevista el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 1395 de 2010 y el canon 522 del Estatuto Adjetivo prevé que “Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, la devolución de los dineros cautelados al demandado, progenitor de la adolescente, por concepto de cuotas alimentarias no se puede retardar ni suspender indefinidamente, pues advierte la Corte que él mismo, en escrito de 15 de febrero de 2008, le manifestó al Juzgado que “autorizo que dentro del proceso me sigan descontando la cuota alimentaria establecida en la sentencia (sean título o depósitos), además le sean entregados cualquier título o depósito que aparezcan a favor de la demandante” (folio 11); mandato que faculta al funcionario a hacer entrega a favor de la ejecutante de todas las sumas retenidas por tal circunstancia, sobre todo cuando la última disposición citada en su inciso 2º indica que “Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación”.
En asunto similar la Corte tuvo la oportunidad de señalar que: “Efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la Constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera eran objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital (sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01” (citada en fallo de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01) Ahora, la circunstancia que la demandante no haya protestado la providencia de 27 de abril de 2012 citada en precedencia ninguna relevancia tiene en el asunto, porque frente a ese hecho prevalece el interés superior de la menor consagrado en la Constitución y en el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia que a la letra reza: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Así las cosas, deviene diáfano que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, porque con su comportamiento ha trasgredido el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, se considera arbitrario y caprichoso, amén de que la promotora no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de las prerrogativas fundamentales alegadas. 5.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso y basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 6 RMDR Exp. 2012-00315-01