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T 0800122130002012-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002012-00306-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le violó la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no declarar la nulidad del pleito de restitución de inmueble arrendado de Arriendos del Norte S.A. frente a Orieta de la Inmaculada Jamis de Cure, Juan José Cure Vilaró y Rafael Jamis Muvdi, de quienes el actor era abogado, a pesar de que dicho pleito se tramitó por la vía inadecuada.

II.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 15 del cuaderno 1): a.-) Que en mayo de 2010, la citada sociedad comunicó a sus poderdantes el incremento del canon que venían pagando por el alquiler de una “ casa comercial ”, del trece al veinticinco por ciento. b.-) Que aquellos no aceptaron el aumento y decidieron seguir cancelando lo mismo, por lo que la vinculada los demandó en el mencionado litigio, alegando mora. c.-) Que de la litis correspondió conocer al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo llevó como un abreviado. d.-) Que el 1º de agosto de 2011, el quejoso solicitó anular lo actuado, porque el procedimiento que se debió surtir era el verbal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Comercio. e.-) Que el 24 de octubre del mismo año, el funcionario de la causa “ resolvió no decretar la nulidad…, incurriendo en un vía de hecho por defecto procedimental ”; auto que fue apelado por el querellante. f.-) Que el 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inadmitió la alzada por improcedente.

IV.- Pretende que se declare sin efecto el proveído de la autoridad cuestionada y se deje sin valor el juicio rebatido (folio 1 ídem ). V.- El a-quo constitucional denegó la protección al estimar razonable la actuación del convocado; agregó que este camino no es una instancia adicional ni una oportunidad para retomar discusiones terminadas(folios 64 a 72 del cuaderno 1).

VI.- Dicha decisión fue impugnada por el quejoso y remitida a esta Corporación para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, por no dejar sin efecto la litis bajo estudio, de la solicitud de amparo emerge que el reclamo involucra una determinación de la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal, pues, ésta se pronunció sobre la apelación incoada contra la providencia que resolvió negativamente la nulidad planteada por el promotor.

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir la suerte del recurso presentado por el interesado. Sobre el punto, esta Corte manifestó que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 4 de julio de este año, exp. 00061-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 4 de julio de 2012, exp.00061-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.

Exp. 0800122130002012-00306-01