CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00301 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Mildred Smith Durán Carroll frente al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “ FONADE ” y la Alcaldía Municipal de Malambo (Atlántico), trámite al que fueron convocados las sociedades Consultoría Jurídica Colombiana Ltda y Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Cía Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la promotora, en causa propia y en nombre de sus hijos menores, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, desarrollo de la personalidad, igualdad, petición y protección especial a la mujer, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que negaron el giro de los recursos asignados para la construcción de un mega-colegio en ese municipio y dieron por terminado unilateralmente el contrato firmado con ese ente territorial para tal objeto. 2.- Apuntaló su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Ministerio de Educación Nacional escogió la localidad de Malambo (Atlántico) para construir la planta física y dotar un mega-colegio, bajo la modalidad de concesión, el cual favorecería aproximadamente a 1.440 niños de escasos recursos económicos, incluidos sus hijos menores de edad. 2.2.- Que esa cartera firmó un convenio interadministrativo con Fonade para que este prestara al municipio la asistencia en los proyectos de inversión, quien, a su vez, contrató con la firma Consultoría Jurídica Colombiana Ltda la realización de estudios y la asesoría en el proceso licitatorio para adjudicar la concesión. 2.3.- Que en desarrollo del convenio suscrito entre Fonade y el municipio de Malambo, el concejo del ente territorial autorizó y apropió los recursos de vigencias futuras para la operación del proyecto, procediendo la secretaría administrativa local, mediante Resolución No. 107 de 2010, a abrir la licitación pública. 2.4.- Que a través de la Resolución No. 187 de 26 de noviembre de 2010, fue seleccionada la propuesta presentada por la empresa Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Cia Ltda, con quien se firmó y legalizó el respectivo contrato de concesión el 30 del mismo mes y año. 2.5.- Que el Ministerio desconoció el acto de adjudicación, supuestamente porque el municipio no escogió a su proponente recomendado y, subsecuentemente, congeló el giro de los recursos apropiados y le exigió a Fonade dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado con el ente territorial, decisión comunicada por la titular de esa cartera al burgomaestre el 30 de diciembre de 2010. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades encartadas la construcción del referido mega-colegio en esa localidad atlanticense.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “ FONADE ” solicitó que se desestimara la petición de amparo, toda vez que el convenio suscrito con la Alcaldía de Malambo y la Gobernación de Atlántico terminó por una causa imputable a la parte contratista, en atención a que el municipio adjudicó el contrato de concesión a un proponente que no reunía los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y no atendió el requerimiento que en ese sentido le hizo el Ministerio, procediendo, por tanto, mediante resolución 117 de 8 de febrero de 2011, a terminar anticipadamente y liquidar el convenio, y resolución 177 de 12 de abril del mismo año, a resolver adversamente el recurso de reposición que interpuso el ente municipal.
Por último, informó que la ejecución del proyecto no es posible mientras exista afectación presupuestal de los recursos con que se financiaría y hasta tanto no se defina la relación contractual existente entre el concesionario y el municipio, la cual fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico por la Corporación Pino Verde, proponente de la licitación. 2.- El Alcalde Municipal de Malambo se opuso al pedimento de tutela, en la medida que los recursos destinados para el proyecto fueron congelados por el Ministerio de Educación Nacional, lo que imposibilita a ese ente territorial realizar cualquier obra relacionada con la construcción del mega-colegio, hasta tanto las autoridades judiciales diriman el conflicto existente y el Gobierno Nacional reasigne las partidas para reasumir su ejecución. 3.- El Ministerio de Educación Nacional estimó igualmente improcedente la salvaguarda implorada, habida cuenta que, por un lado, la actora no acreditó legitimación en la causa, si se repara en que no justificó en qué forma la no construcción de la infraestructura educativa vulnera sus derechos fundamentales y, de otro, que si su pretensión es la nulidad de la resolución que dio por terminado el convenio con el municipio de Malambo, así como la que resolvió el recurso de reposición, entonces cuenta con otro medio de defensa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el resguardo constitucional bajo el entendido que si la pretensión de la gestora es atacar la resolución No. 117 de 8 de febrero de 2011, por medio de la cual FONADE terminó anticipadamente el convenio 200936, la acción de tutela no es la senda adecuada para tal fin, porque se trata de una norma de carácter general, impersonal y abstracta ( sic ) y de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 su interposición es improcedente, además de no haber acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que la haga viable en forma transitoria, por lo que ese tipo de reproche debe canalizarlo a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACION La formuló la gestora y la asentó en los argumentos que expuso en su escrito de tutela, con el agregado que, en su opinión, el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico, el 28 de febrero de 2012, avaló la adjudicación hecha al proponente ganador de la licitación, por ajustarse a derecho. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este caso consiste en determinar si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la actora, en la medida que les endilga responsabilidad por la no construcción del mega-colegio que tenía previsto ejecutarse en el municipio de Malambo, para brindarle el servicio educativo a 1440 niños de bajos recursos económicos. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo apelado, toda vez que, en primer lugar, como quiera que las acciones censuradas a las entidades denunciadas están soportadas en actos administrativos precontractuales y en convenios interadministrativos, su nulidad debe intentarse a través de las acciones pertinentes, siempre y cuando el demandante ostente interés jurídico; en segundo término, que la quejosa no acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable susceptible de amparo en forma transitoria; y por último, que la acción de tutela no es apta para inmiscuirse en controversias concernientes con la disposición y reasignación de recursos públicos y la programación y ejecución de obras oficiales.
En efecto, la construcción del mega-colegio pretendida por la gestora, involucra no sólo la adjudicación de la licitación pública que hizo el municipio acusado a la sociedad Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Cía Ltda (resolución 187 de 26 de noviembre de 2010), cuya nulidad, al parecer, fue demandada por el proponente vencido Corporación Pino Verde ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino la terminación anticipada y unilateral del convenio interadministrativo suscrito con ese ente territorial que, por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, declaró el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “ FONADE ” (resoluciones 117 de 8 de febrero y 177 de 12 de abril de 2011), de suerte que si la promotora pretende que permanezca incólume el primer acto precontractual y se deje sin efectos los segundos actos contractuales, debe acreditar el interés jurídico que le asiste en calidad de tercero, dado que no es parte en las aludidas relaciones convencionales y, una vez cumplida esa exigencia, acudir a las acciones judiciales previstas en el ordenamiento legal, toda vez que este trámite constitucional no fue concebido para dirimir disputas de ese linaje.
De otra parte, se advierte una despreocupación absoluta de la querellante, por explicar y justificar en los escritos de tutela y de impugnación, el perjuicio grave e inminente que le ocasionaría la presunta vulneración endilgada a las autoridades accionadas, amén de que no lo acreditó en el curso de esta acción, aún sumariamente, renunciando con ello a la posibilidad de obtener el amparo en forma temporal, hasta que el juez natural decida el asunto definitivamente.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica al referirse a la improcedencia de la tutela para apropiar, disponer y reasignar recursos del presupuesto general de la nación, así como para planear, programar y ejecutar obras públicas, en razón a que esas tareas le incumben a las autoridades establecidas para tal fin y su asignación está sujeta a la ley orgánica de rentas y gastos y al plan nacional de desarrollo que periódicamente aprueba el Congreso de la República. 4.- En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo es manifiestamente inconducente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00301-01