CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00296-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por José Vicente Sánchez Sánchez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la persona jurídica de marras instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante que la entidad ejecutante le indicó que “ tenía la op[c]ión de readquisición del bien inmueble ” objeto de gravamen real, este fue subastado por cuenta del Despacho querellado, lo cual le impidió ejercer la prerrogativa antes referida, quebrantándose así sus intereses.
Adicionalmente, manifestó que esa almoneda no debió llevarse a cabo, pues el predio adjudicado está ubicado en “ un sector de alto riesgo, sobre terrenos colapsables, residuales y con deslizamientos en el entorno, por lo cual no cumple con las condiciones de vivienda digna ” de que es merecedor todo rematante, siendo que tal deficiencia no fue informada. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene, en primer término, “ al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Baranquilla suspender [la] entrega y desalojo ” del aludido predio; en segundo orden, “ al Fondo Nacional del Ahorro [que] adjudique a la [rematante] un bien inmueble adecuado para la vivienda digna, de acuerdo a los valores cancelados por ella en el remate ” y, en tercer lugar, a la referida entidad que le “ permita pagar los [$]20’500.000 para la liquidación total del crédito hipotecario ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza enjuiciada, tras reseñar el decurso litigioso trasegado, adujo que no obra irregularidad alguna dentro de lo actuado puesto que ha procedido conforme a “ los postulados del debido proceso ”, razón por la que se impone la denegación del amparo rogado, máxime cuando el petente, por un lado, declinó el uso de los medios legales de resguardo que tuvo a su alcance para que no se arribara a la entrega que ahora busca suspender y, de otro, no “ puso en conocimiento del Juzgado lo señalado […] en su escrito de tutela, [y] tampoco aparece en el proceso prueba que nos lleve a concluir que el crédito que gener[ó] este se canceló ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de historiar en detalle el asunto sub júdice, negó la protección instada habida cuenta que, en compendio, “ no resulta procedente como quiera que no se utilizaron todas las herramientas que la ley otorga, y de otra parte, que el amparo deprecado frente al Fondo Nacional del Ahorro, debe ser denegado pues no se desprendió vulneración de derecho fundamental, resaltándose que el tópico del contrato de mutuo no puede ser estudiado en este estadio ”.
En fin, precisó que el actor carece de legitimación para solicitar, a nombre de la rematante Gerdy Rosana Sánchez López, que se le adjudique un bien raíz distinto al que fuera hipotecado. LA IMPUGNACIÓN El reclamante refutó el fallo de primer grado aduciendo al efecto como razones de disconformidad, en suma, que el Fondo Nacional del Ahorro no podía haber enderezado en su contra el proceso ejecutivo en cuestión, ya que de manera velada e inconsulta modificó los términos contractuales inicialmente pactados respecto del mutuo ajustado, lo cual precipitó “ la venta abrupta y sin aviso del inmueble a tercera persona [mediante] remate ”.
CONSIDERACIONES 1.- Atinente al hecho en que se finca la impugnación, es decir, que no podía haber sido adelantado el litigio bajo examen en tanto que las condiciones negociales fueron variadas unilateralmente por el extremo ejecutante, basta señalar que el impugnante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política); con todo, tal planteamiento, dicho sea de paso, tampoco ha sido expuesto ante el juez cognoscente. 2.- Depurado lo anterior, cumple aseverar que el amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez competente ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la senda judicial de resguardo es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
De ese modo las cosas, se torna improcedente la protección reclamada, en atención a que el gestor soslayó las vías ordinarias de auxilio que tuvo a su alcance para evitar que la litis llegará al estadio en que se halla, esto es, ad portas de la entrega del bien adjudicado, lo cual meramente es la aneja consecuencia procesal de la dejadez que denotó a la largo del juicio cursado; claro, es evidente que aquel, además de no formular excepciones de fondo ni objetar el avalúo allegado, cejó la interposición de los medios impugnativos del caso frente a las providencias mediante las cuales, respectivamente, se libró orden de apremio, fue ordenada la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, aprobóse la liquidación del crédito efectuada, se fijó la primera fecha de remate, se dispuso la segunda data de subasta, resultó denegada la nulidad por él formulada, se determinó la tercera oportunidad de licitación, se aprobó el remate y se comisionó la entrega del bien objeto de cautelas en el proceso (providencias, en su orden, de 19 de agosto de 2008, de 13 de noviembre de 2009, del 20 de abril de 2010, de 21 de julio del mismo año, de 18 de marzo de la anualidad anterior, de 21 de noviembre de 2011, del 16 de enero de 2012, del día 8 de marzo inmediatamente anterior y de 22 de mayo de la calenda que avanza), herramientas idóneas que tuvo a mano para eludir que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Mal hace quien luego de desdeñar las opciones legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las declinó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir ocasiones fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Relativamente a la acusación enfilada contra el Fondo Nacional del Ahorro, consistente en que, según afirma el querellante, no le fue respetada la opción de “ readquisición del bien inmueble ” hipotecado, cumple expresar, al rompe, que tal asunto atañe a tópicos negociales de tenor eminentemente privado, los que se ciñen, entre otras connotaciones, al postulado de la autonomía de la voluntad, razón por la cual escapan al alcance de la órbita del juez constitucional, no siendo entonces dable impartir ninguna orden sobre ese particular. 4.- Por último, también se converge con el Tribunal en el sentido de que el impugnante no detenta legitimación para solicitar protección alguna a nombre de la adjudicataria Gerdy Rosana Sánchez López, por lo que tampoco se accede al reclamo en su nombre efectuado. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00296-01 _1202878250.bin