CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00278-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados dentro del juicio reivindicatorio que María Concepción Blanco de Saldarriaga y Amelia Blanco de Castro formularon contra José Martín Blanco Blanco. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido trámite no fue convocado para “ constituirse en parte dentro del proceso ” pese a “ tener la posesión quieta y pacífica del inmueble ” objeto de la acción de dominio ventilada, resultando que el funcionario judicial acusado comisionó la entrega del mismo a la Inspección de Policía querellada, de lo cual sólo tuvo conocimiento el “ día 17 de abril de 2012 […] por cuanto encontr[ó] un aviso de notificación en la puerta de entrada de la casa, informándo[l]e que habría una diligencia de lanzamiento al día siguiente ”, razón por la cual presentó “ memorial oponiéndo[s]e a la diligencia y explicando las causales de oposición ”; no obstante, teme “ que la [I]nspectora de [P]olicía fije nueva fecha para la diligencia y la efectúe ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene “ suspender las diligencias de lanzamiento ordenadas mediante Despacho Comisorio N°. 011 ” respecto del bien raíz en el cual habita, hasta cuando “ se resuelva el recurso impetrado por el suscrito contra la sentencia emitida ” por el Juzgado encartado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado manifestó que no “ ha trasgredido ningún derecho fundamental ”, motivo por el que depreca que se deniegue el amparo instado, para lo cual precisó que si bien el demandado en reivindicación interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, lo cierto es que al no sustentarlo se declaró desierto, amén que la demanda de usucapión que él mismo ventiló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla fue desestimada.
Por su lado, la Inspección de Policía enjuiciada indicó que “ solo pued[e] aceptar las oposiciones […] y resolverlas antes de practicar la restitución del inmueble ” en cuestión, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que, en compendio, revisadas las actuaciones “ se observa que el accionante presentó oposición, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Inspección Segunda de Policía Distrital según lo manifestó esa autoridad al rendir los descargos, a lo que agregó que la entrada al bien sólo podrá llevarse a cabo una vez sean resueltos esos pedimentos, según lo enseña el artículo 338 del estatuto de los ritos civiles ”, motivo por el cual “ se advierte que la pretensión tutelar de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en disputa, configura una situación que no ha sido definida por el juez natural y ante el que valga decirlo se encuentran en curso los carriles idóneos que contempló el legislador, toda vez que está pendiente de decidir la oposición ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y al efecto reiteró lo manifestado en el libelo genitor, amén de expresar que en punto a la oposición planteada “ a la fecha de hoy no l[a] han resuelto ”. CONSIDERACIONES 1.- Observados los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, en la medida en que a propósito de evitar la entrega del bien objeto de reivindicación, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, el petente formuló la oposición que está pendiente de ser resuelta, circunstancia que impone que el funcionario de conocimiento sea el encargado de pronunciarse relativamente a la misma, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01); a más de ello, cabe destacar, por demás, que el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de interponer, si lo estima del caso, los medios impugnativos que posibilita el ordenamiento legal frente a la decisión que se adopte sobre el particular, herramientas de resguardo mediante las cuales también puede ejercer la defensa de sus intereses.
De ese modo las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el juzgador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2012-00278-01 _1202878250.bin