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T 0800122130002012-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).- Ref.: 08001-22-13-000-2012-00269-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S. A., trámite al que se vinculó a la señora María Margarita Amaris Ariza.

ANTECEDENTES 1. El señor HUGO RAFAÉL FLÓREZ LA ROTTA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En la demanda de tutela el accionante afirmó que la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que en auto de 24 de octubre de 2005 se dispuso su terminación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

Indicó que al año siguiente Bancolombia S. A. inició nuevamente un proceso hipotecario para el cobro de la misma obligación, sin efectuar la restructuración del crédito, juicio en el que, además, no fue debidamente notificado, en razón de lo cual formuló un incidente de nulidad que no prosperó. Relató que solicitó ante el Juzgado la terminación del proceso por falta de la aludida restructuración, petición que fue negada en auto de 9 de abril de 2012, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que no fue concedido. 3.

Demandó, entonces, que se le ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y declarar la terminación del proceso “por falta sobreviniente de exigibilidad y ejecutabilidad de la obligación, al no haberse intentado la REESTRUCTURACIÓN del crédito de vivienda luego de haber terminado por ministerio de l[a] ley 546 de 1999”.

Además, que se le ordene a Bancolombia efectuar la reestructuración de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, porque el accionante promovió con anterioridad una acción de tutela en la que alegó la indebida notificación. Precisó que el demandado no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni propuso excepciones de mérito para reclamar la falta de reestructuración del crédito.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional expresa que la razón por la que no propuso excepciones, obedeció al hecho de haber sido notificado por intermedio de curador ad litem. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se establece que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto de 23 de marzo de 2012, por medio del cual el Juez de conocimiento negó su petición de terminación del proceso.

Dicho proveído fue cuestionado mediante la interposición del recurso de apelación (fls. 89 y ss, cdno. 1) medio de defensa manifiestamente improcedente, pues el auto que goza de segunda instancia es el que declara la terminación del proceso, y no el que la niega. Desde esta perspectiva, surge con claridad que si el accionante no hizo uso del mecanismo procesal pertinente para cuestionar la decisión del director del proceso, no puede ahora acudir a esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00269-01