Micelio
T 0800122130002012-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco de julio del dos mil doce Ref. 08001-22-13-000-2012-00266-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante, Vicente Baena Vanegas, frente al fallo proferido el 5 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro de la acción de tutela que aquél entabló contra los titulares de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y al que fue vinculado el Banco BBVA S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la vida digna y al acceso a la justicia, los que considera vulnerados por el funcionario a cargo del Juzgado Civil del Circuito citado, por lo que solicita que se le ordene: “ 1. [l] a terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación; 2.

Que la suma probada como cobrada de más por parte de la entidad demandante, [le] se [a] devuelta, pues para ello no procede la compensación, [porque] la obligación se encuentra totalmente cancelada; 3. Que como consecuencia de la terminación del proceso, se ordene el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble, oficiándose a la oficina que corresponde y se emitan además los exhortos correspondientes a la Notaría Segunda de Barranquilla para que levante el gravamen”. 2.

Los hechos que sustentan la queja constitucional, admiten el siguiente compendio: 2.1. Que fue demandado por el banco vinculado por un crédito hipotecario de vivienda, habiendo propuesto excepciones, las que fueron declaradas infundadas por el juez municipal de primera instancia. 2.2. Que en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, el juzgado del circuito, mediante sentencia del 12 de enero pasado, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, “ declarando fundada la excepción de pérdida de intereses y en consecuencia el pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo correspondiente a $8.752.425”. 2.3.

Que al sustentar el recurso de apelación, su apoderada judicial, le informó al despacho que “ había cancelado la obligación en su totalidad y como prueba de ello anexó copia informal de la certificación expedida por la misma entidad demandante, donde consta que…se encuentra a paz y salvo, y otra certificación dirigida a la Notaría para que se levante el gravamen hipotecario”. 2.4 Que el despacho de segunda instancia no se pronunció “ en la sentencia sobre los documentos aportados que daban cuenta de la cancelación de la deuda”, por lo que al “ declarar probada la excepción de regulación y pérdida de intereses, debió ordenar la devolución del monto de $17.188.657, ya que en ningún momento se podía hablar de compensación, pues la obligación se encontraba totalmente cancelada”. 2.5 Que la entidad bancaria está obrando de mala fe, pues si canceló la obligación en su totalidad, así debió manifestárselo al juzgado y solicitar la terminación del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de memorar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a sentencias judiciales, negó la protección imprecada, al considerar que “ mal podía el Juez de Segunda Instancia apreciar y/o valorar la prueba documental a la que se refiere el accionante, cuando ella fue aportada al proceso fuera de los términos señalados para el efecto: se advierte que esta documentación aparentemente fechada en el mes de octubre del año 2007, constituyen hechos ‘nuevos y diferentes’ a los alegados ante el Juzgado de primera instancia: tampoco cumplen con los requisitos señalados en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil para que puedan ser valorados como una solicitud de terminación del proceso por pago”.

Remató indicando que “ en principio ha de aceptar [se] que no eran relevantes para la decisión a tomar para que su falta de estudio pueda constituir una vía de hecho del funcionario de segunda instancia”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor se limitó simplemente a impugnar la anterior decisión, expresando que “ respetando el mejor concepto de los honorables magistrados, requiero que el fallo proferido sea revisado por el inmediato superior”.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación, siguiendo en el punto a la Corte Constitucional, ha dejado sentado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente indicado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Contrario a lo considerado por el a quo constitucional, al rompe advierte la Sala que el amparo debe ser otorgado, pues al quejoso, el juzgado del circuito que conoció de la alzada por él interpuesta, sí le afectó el derecho fundamental a un debido proceso, como pasa a explicarse: 2.1 Como una norma de conducta para el fallador al momento de tomar la decisión definitiva que ponga fin al litigio, el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que “[e] n las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” (resaltado con intención).

En un caso en que un tribunal ignoró la información que le suministró la parte ejecutada en el alegato de conclusión, en el sentido de que la obligación demandada había sido modificada en su cuantía por otra sentencia judicial, la Corporación así razonó: “… al interpretar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debía advertir que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como así lo prevé el artículo 6° del mismo código, que las actuaciones judiciales han de estar encaminadas a hacer prevalecer el derecho material, tal y como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política y, que en caso de incompatibilidad entre las normas constitucionales y las legales debía darle primacía a las primeras; y finalmente, no hay justificación para que siendo dos las integrantes comunes de las Salas que decidieron uno y otro asunto, hayan pasado por alto que el monto del crédito demandado en la ejecución con garantía real se había ordenado reducir mediante fallo de última instancia ejecutoriado, mayormente si de manera oportuna la deudora les puso de presente tal situación ” (negrilla intencional). 2.2 Desde el escrito contentivo de los alegatos de conclusión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte ejecutada, informó que la “obligación se encuentra cancelada totalmente por mi mandante, para lo cual me permito aportar copia del Paz y Salvo de la Obligación ” (resaltado del texto original) (folios 29 del cuaderno de la Corte), lo que reiteró en el alegato presentado en segunda instancia (art. 360 del C. de P.C.), al consignar:: “ Señor juez, mi mandante canceló la obligación en su totalidad y es tan así que la entidad acreedora demandante le expidió el respectivo Paz y Salvo, pero…ha actuado de mala fe ya que no ha informado al juez del conocimiento del proceso, que la obligación que generó esta demanda ha sido cancelada en su totalidad como tampoco ha solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación, sino que por el contrario y como premio a su cumplimiento decide ocultar al juez este acontecimiento y continúa con el proceso obteniendo una sentencia favorable que ordena seguir adelante con la ejecución y el remate del bien inmueble, perjudicando con esto notablemente al demandado, el cual realizó un enorme esfuerzo en adquirir los dineros para cancelar totalmente la obligación y salvar su vivienda”.

Y como anexo aportó “ copia informal” tanto del certificado de paz y salvo como de una comunicación dirigida a la Notaría Segunda de Barranquilla (folios 9 y 10 del cuaderno principal), que daban cuenta de lo anteriormente dicho. 2.3 Pero el funcionario reclamado no se inmutó frente a la manifestación realizada por el ejecutado y a los documentos presentados, pese a que en su sentencia dejó consignado: “ …De igual forma, dentro de la excepción de pago total por compensación, manifiesta la apoderada de la demandada que su mandante canceló el…total de la obligación y además queda un saldo a su favor, sin tener en cuenta los perjuicios y costas del proceso que por esta situación ha causado el demandante, para lo cual aporta constancia de paz y salvo expedida por la misma entidad bancaria en la cual se demuestra la cancelación total del crédito ”. 2.4 Al actuar de esta manera, ignoró por completo lo reglado en el artículo 305 antes transcrito, en el sentido de tener en cuenta “ cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio” ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda; y si acaso tenía dudas sobre la veracidad de lo alegado por la parte ejecutada –al estar ante “ copias informales” de los documentos con los que se pretende acreditar el ocaso del derecho de la entidad ejecutante, -como lo arguyó el juez accionado en la contestación a esta acción-, debió haber decretado pruebas de oficio, tendientes a “ la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones” de aquélla, como lo mandan los artículos 179 y 180 ídem, pues no es de poca monta el determinar este aspecto, máxime si al proferir la sentencia encontró, con base en una liquidación realizada por el perito, con corte al mes de abril del 2007, un exceso en el cobro de intereses de $ 8.602.409, ordenando, después de efectuar las operaciones matemáticas respectivas, que se siguiera adelante la ejecución por un saldo insoluto de $ 8.752.425.

Sobre la mencionada facultad legal, la Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad”.

“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. 2.5 Importa dejar sentado que para la Corte, la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración “ es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata del análisis de las pruebas, en razón a la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación específica; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta a la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior ”; pues, como se dejó demostrado, el funcionario cuestionado trasgredió el ordenamiento jurídico, máxime que el accionante no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de las prerrogativas fundamentales alegadas, en la medida que no se trata -como también lo insinúa aquél en su respuesta- de simplemente terminar el proceso con fundamento en el art. 537 ib, sino de verificar las incidencias que ese hecho extintivo o modificativo sobreviniente del derecho sustancial reclamado, tiene en la litis, con vista en los medios exceptivos oportunamente propuestos, cuestión que debe, necesariamente, definirse en la sentencia de segunda instancia. 3.

Como así no lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, ordenar al juez reclamado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor la sentencia del 12 de enero último y la actuación subsiguiente que de ella dependa. Una vez realizado lo anterior, deberá proceder conforme lo motivado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

ORDENA al titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor la sentencia del 12 de enero último y la actuación subsiguiente que de ella dependa. Una vez realizado lo anterior, deberá proceder conforme lo motivado.

Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, entregándole copia del fallo al funcionario cuestionado, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia del 29 de noviembre del 2006, Exp. 11001-02030002006-01925-00. � Sentencia de Casación Civil del 7 de noviembre del 2000, citada en sentencia del 27 de febrero del 2012, Exp. 13001-22-13-000-2012-00013-01. � Sentencia del 19 de diciembre del 2010, Exp. 2010-0296-01. 36 11 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00266-01