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T 0800122130002012-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00263-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al demandante dentro del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora FABIOLA BAQUERO TÉLLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo, la accionante señaló que en su contra se tramita un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que en auto de 2 de diciembre de 2011 se adjudicó el inmueble al demandante, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que no fue concedido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.

Añadió que al resolver el recurso de queja, el Juez de segunda instancia declaró bien denegado el recurso, determinaciones que considera “demasiado formalista[s], pues no observan el contenido normativo, ni la diferencia sustancial entre el auto que aprueba el remate y el que aprueba la adjudicación, en el sentido de que en el fondo equivalen a los mismos y ostentan los mismos efectos adjudicatorios”. 3.

Pidió, en consecuencia, que se conceda la apelación interpuesta contra el auto que adjudicó el inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque las decisiones emitidas por las autoridades judiciales acusadas derivan de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en que la providencia que adjudica el inmueble es apelable, “pues se equipara al auto mediante el cual se aprueba el remate de inmueble”.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, no es necesario profundizar en motivaciones para confirmar el fallo del Juez constitucional de primer grado pues, tal y como lo precisó esa autoridad, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados encuentran apoyo en argumentos que no denotan arbitrariedad o capricho.

En efecto, para negar la concesión del recurso de apelación formulado por la demandada, aquí accionante, contra el auto que le adjudicó al ejecutante el inmueble objeto del proceso, la Juez de conocimiento expresó que se trata de una decisión que no goza de segunda instancia. En providencia de 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de queja interpuesto, precisando que “[e]n este caso el tema a decidir tiene su abrevadero inicialmente en lo normado en el artículo 530 del C. P. C., que enseña todo lo relacionado con la aprobación e invalidez del remate, dentro de un proceso ejecutivo singular, señalando cada paso a seguir, los requisitos previos y lo que debe contener dicho auto, siendo éste apelable en el efecto diferido tal como lo contempla el artículo en mención (…) el artículo 557 de la misma obra, establece el trámite a seguir para el remate y adjudicación de los bienes de un proceso ejecutivo con título hipotecario y en su numeral primero dispone que se dará aplicación a los artículos 523, 525, 520 en lo pertinente y 530 ibídem”.

Seguidamente, señaló el ad quem que “[d]e lo anterior se concluye que, para el remate y adjudicación de bienes dentro de un proceso hipotecario, se hace remisión expresa al artículo 530 del C. P. Civil, en el sentido que debe dársele aplicación, en el entendido de las ordenaciones que deben hacerse al momento de proferirse la decisión” y, añadió, que el auto que ordena la adjudicación del inmueble hipotecado no es susceptible de segunda instancia, pues “el auto apelable es el que aprueba el remate, providencia que en este caso no se ha dictado.

Y si bien el [a]rtículo 557 del C. P. C., que trata sobre remate y adjudicación en el proceso ejecutivo hipotecario hace remisión al [a]rt. 530 del [e]statuto [p]rocesal [c]ivil, que se refiere a la aprobación del remate, el [a]rtículo 538 C. P. C., que consagra la apelación del auto que aprueba o invalida la subasta sólo se refiere al [a]rtículo 530 C. P. C., y en modo alguno menciona el [a]rt. 557 ibídem”.

Con base en esos argumentos declaró bien denegada la alzada. 3. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, se soportan en una interpretación del principio de taxatividad que rige cuando se trata de apelabilidad de providencias judiciales, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce arbitraria, ya que para ello sería indispensable que la actitud de las autoridades desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado como una vía de hecho judicial. 4.

La decisión de los funcionarios judiciales acusados, por tanto, es refractaria al instrumento incoado por la accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00263-01