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T 0800122130002012-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00255-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela instaurada por Suddy Elena Claro Villalba contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Universidad San Buenaventura de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama que sean amparadas sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, defensa, libertad, mínimo vital y “buena fe”, propósito para el cual requiere que se ordene a la accionada adoptar “las medidas para garantizar mi derecho a participar y presentar las pruebas escritas en la convocatoria No. 128 del 2009, libre de discriminación y mi derecho a acceder al cargo público auditor experto del proceso de fiscalización y liquidación inspector IV de acuerdo con las reglas del proceso de selección, me cite en la ciudad de Barranquilla y después de recibida la citación me conceda los 28 días para realizar las pruebas correspondientes en las mismas condiciones en que se presentaron los demás aspirantes el día 29 de abril de 2012 y siempre que las actuaciones administrativas que sean necesarias adelantar, me garanticen el debido proceso, el principio de publicidad y la aplicación de medios idóneos de notificación” (folio 7).

En apoyo de lo pretendido adujo que, aunque dentro del proceso selectivo memorado en principio escogió presentar la prueba escrita en Ibagué, posteriormente le pidió a la Comisión Nacional de Servicio Civil ubicarla para ese propósito en Barranquilla, dado que por Resolución No. 1304 de 8 de abril de 2010 se dispuso que en esa ciudad también se llevaría a cabo dicho examen.

Aseveró que el 30 de marzo de 2012 la Universidad San Buenaventura de Medellín publicó en la página web que le correspondía evacuar la evaluación en la capital del atlántico; sin embargo, al revisar el aplicativo el 20 de abril de la misma anualidad encontró que debía hacerlo en Villavicencio, ante esa situación envió ese mismo día derecho de petición a la CNSC solicitando que la ubicara en el lugar elegido para la realización de la comprobación. Agregó que remitió correo electrónico a la institución académica manifestando que no aceptaba el cambio de sede y que le indicaran el procedimiento a seguir para corregir el error, recibiendo respuesta el 21 de abril de 2012 que las citaciones se hicieron de acuerdo con la base de datos de la CNSC y por lo tanto no las puede modificar.

Afirmó que la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN le escribió el 24 de abril del presente año a la Gerente de la Convocatoria “solicitando su colaboración para que la suscrita presentara las pruebas en la ciudad de Barranquilla teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil había solicitado un listado de los funcionarios que se encontraban trasladados pero que debido a mi estado de salud, el lugar de residencia es Barranquilla”.

Explicó que un día antes de la prueba estando en Barranquilla, sin recibir respuesta a la petición elevada ante la denunciada, consultó el portal de Internet y figuraba aún Villavicencio como el lugar donde tenía que efectuar el examen, situación por la que no logró presentarse, pues, no podía cubrir los costos de desplazamiento. Indicó que sólo hasta el 7 de mayo de 2012 la CNSC le contestó que “la modificación del lugar de la prueba se adoptó tomando como base la comunicación a ellos enviada por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, fechada 29 de febrero de 2012, mediante la cual relacionan al grupo de funcionarios inscritos en la convocatoria No. 128 que fueron traslados de ciudad por decisión de la administración entre diciembre de 2009 y febrero de 2012”. 2.

La accionada expuso en su defensa, que la petente “tenía pleno conocimiento del lugar en el cual debió presentar las pruebas correspondientes a la convocatoria 128 de 2009, por lo que la decisión de no asistir (…) fue autónoma, voluntaria y libre de la participante, omisión que de ninguna manera puede ser atribuible a la CNSC”, además, todas sus actuaciones obedecen al estricto cumplimiento de las funciones señaladas por la Constitución y la ley, respetando las normas que rigen el concurso y en observancia de los principios de legalidad y responsabilidad (folios 63 a 65). 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que no solicitó “el cambio de ciudad para la presentación de las pruebas de la convocatoria 128 de 2009 de ningún funcionario inscrito y admitido al concurso de méritos, su gestión se limitó a remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el listado” del personal trasladado a otras ciudades por decisiones administrativas, envío que efectuó atendiendo pedimento expreso de la CNSC (folios 74 a 79). 4.

La Universidad San Buenaventura de Medellín dijo que carece de competencia para la asignación o reubicación de las sedes previstas para el agotamiento del examen dentro del proceso de selección memorado, por lo tanto no vulneró ninguna prerrogativa constitucional (folios 99 y 100). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal para acceder al amparo estimó que la accionada le negó a la gestora la oportunidad de presentar la evaluación escrita señalada para el 29 de abril de 2012 al cambiar de manera unilateral el lugar para su realización, pues, no obra medio probatorio que la DIAN hubiere emitido una orden en tal sentido, además, que a pesar de que la interesada le pidió corregir el error la CNSC no adoptó las medidas necesarias en forma oportuna para garantizar los derechos de la participante.

En adición destacó que aun cuando la promotora “cuenta con la acción contenciosa administrativa, esta se advierte ineficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, como quiera que cuando se fallare el proceso ante esta jurisdicción, se habrán agotado las oportunidades de la actora de acceder al cargo pretendido, obviamente superando las demás etapas del concurso” (fl.112).

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que realizó todas las actuaciones encaminadas a permitirle a la accionante participar en la convocatoria 128 de 2009, incluso cuando por decisiones administrativas de la DIAN se modificó la sede, se lo comunicó a la concursante en debida forma y en un plazo razonable (folios 122 a 124).

CONSIDERACIONES 1. La herramienta prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Analizado el escrito contentivo de la tutela resulta indudable que lo pretendido por la gestora no es otra cosa que impartirle orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que le permita presentar la prueba escrita en la ciudad de Barranquilla dentro de la convocatoria No. 128 de 2009 para acceder al cargo de auditor experto del proceso de fiscalización y liquidación inspector IV de la DIAN, por lo que en últimas discute es la comunicación en la que se le indicó que fue citada para ese propósito en Villavicencio. 3.

Con respecto al tema de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos particulares de la administración, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.

La Sala en Sentencia de 6 de julio de 2012, expediente 2012-00187-01, tratando un asunto de similar talante sostuvo que: “las controversias en torno a los actos particulares de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los demandantes, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales”.

(…) Al respecto esta Corporación manifestó que “es deber del interesado antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.0001-01,ratificado en proveído de 24 de mayo de 2011,exp. 00220-01)”.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque la petente dentro del trámite judicial pertinente tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos. 5.

Puestas así las cosas, se revocará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida y se negará la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, NIEGA el amparo tutelar solicitado por Suddy Elena Claro Villalba.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-00255-01 2