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T 0800122130002012-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2555 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00248-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, por Yeseny Morales Magdaniel como agente liquidadora de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en liquidación, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculados el Presidente de la Sala Plena, el Director Ejecutivo, ambos de dicha Corporación y el Director Administrativo Seccional del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y la igualdad “ de los acreedores ” de la empresa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto no se ha presentado formalmente una oferta frente al contrato de comodato con opción de compra de un inmueble (fl.3, cdno.1). En consecuencia, solicita que se ordene “ dar respuesta inmediata y de fondo a todas y cada una de las comunicaciones referenciadas en los hechos, ya que por motivos de tiempo y seriedad necesitamos una posición clara y precisa dentro del tema relatado (…) debido a que su negativa a resolver, tomar una decisión y desocupar el bien inmueble, impiden realizar la venta y por ende cancelar las acreencias en su respectivo orden; sin perder de vista que el proceso administrativo de liquidación forzosa es ‘concursal y universal’, es decir, que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones ” (fl. 3 y 4, cdno,1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico (hoy en liquidación) celebró con el Consejo Superior de la Judicatura, un contrato de comodato con opción de compra de un inmueble en la ciudad de Barranquilla, en el que actualmente funciona el Tribunal del Distrito Judicial de ese mismo lugar, por el término de 6 meses, prorrogables por el mismo periodo, lapso que se cumplió entre el 1 de agosto de 2008 y el 1 de febrero de 2009, para la gestión y consecución de los recursos económicos para la compra del bien, y sobre el que no se “suscribieron prorrogas ” (fl.1, cdno.1) 2.2.

La Superintendencia Nacional de Salud el 9 de marzo de 2009 ordenó la toma e intervención para la liquidación forzosa de la empresa, momento en el cual el referido contrato no se encontraba vigente, además de que el artículo 9.1.3.1.6. del Decreto 2555 de 2010 dispone que desde el inicio del proceso liquidatorio, el liquidador pondrá fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole, que no sean necesarios para la liquidación de la entidad intervenida. 2.3.

El liquidador “ de la época ” comenzó los trámites para la recuperación y la enajenación de activos, dentro de los que se encontraba el mencionado edificio, sin embargo, se ha seguido ocupando el bien y de “ manera inexplicable ”, el Consejo Superior de la Judicatura interpuso en el 2010 una demanda contractual en su contra, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, “ por el aparente incumplimiento de la primera opción de compra que carece de formalidades legales y contractuales, y hasta el momento se ha tratado de mantener hasta última instancia ” (fl.2, cdno.1). 2.4.

El 28 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia de conciliación, que fue suspendida hasta el 7 de junio siguiente para el nombramiento de nueva liquidadora, y el 12 de agosto radicó en la Dirección Seccional del Atlántico, una invitación para la compra formal del inmueble, con un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.5. En audiencia de 22 de agosto de ese año, el Consejo Superior de la Judicatura no presentó oferta para la adquisición del bien, pues su apoderado no tenía esas facultades, y al reprogramar la misma, no asistió, declarándose fallida y levantándose el acta de no comparecencia. 2.6.

Se reunió con el Director Ejecutivo, el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el que le indicó que “ de proceder a realizar la compra ”, se debían descontar las mejoras, “ sin embargo se conmino (sic) a que realizaran una oferta formal y de manera escrita ” para tomar la decisión correspondiente (fl. 3, cdno.1). 2.7.

A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas a la entidad accionada, LOTANCO LIQ. 139, LOTANCO LIQ. 198, LOTANCO LIQ. 277, LOTANCO LIQ. 282, LOTANCO LIQ. 300, LOTANCO LIQ. 434, LOTANCO LIQ. 480; entre agosto de 2011 y enero de 2012, “ ha sido inútil ” lograr una respuesta en la que le informen sobre la oferta de compra, desistimiento “o algo que se asemeje ” (fl. 3, cdno.1). 2.8.

Que es inconcebible que el ente encargado de administrar justicia “ coloque tan mal ejemplo ” obstaculizando un proceso serio y delicado como la liquidación forzosa, y realizando una ocupación de hecho por más de tres años sin reportar pago alguno (fl. 3, cdno.1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla ha dado respuestas integras y suficientes, por lo que no ha vulnerado el derecho de petición y en consecuencia, se ha configurado carencia absoluta de objeto.

Además que actualmente se ventila la acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para la obtención del reconocimiento de las mejoras que realizó el Consejo Superior de la Judicatura en el inmueble objeto del contrato, razón por la cual, el resguardo no es procedente. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla indicó que únicamente había tenido conocimiento de las comunicaciones Nos 139 de 12 de agosto, 277 de 11 de octubre, 282 de 13 de ese mismo mes y 300 de 20 de octubre de 2011, las que “ no revisten carácter de derecho de petición ” y que la temática por la cual interpone la presente acción constitucional, se encuentra en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (fl. 161, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que de las comunicaciones enviadas por la accionante, sólo la No. 139 de 12 de agosto de 2011 constituye una oferta de venta, pues las otras remitidas son requerimientos y la No. 282 remite una cuenta de cobro por los cánones de arrendamiento “ lo cual no constituye petición alguna ”; y además que con la primera pretendía que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizara una propuesta de compra y en la reunión de 18 de mayo del año en curso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial presentó dicha propuesta a la liquidadora, configurándose la carencia actual de objeto (fl. 231, cdno.1).

Agregó respecto al derecho a la igualdad, que la actora no tiene legitimación para agenciar los derechos de sus acreedores y que no puede resolver asuntos que son ventilados ante el juez ordinario natural, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, pues invadiría las orbitas de competencia asignadas por la ley. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición formulada el 12 de agosto de 2011, pues aunque en la reunión de 18 de ese mismo mes y año, pareciere que le hubieran dado contestación, no fue así, toda vez que “ no deviene del órgano ante el cual la petición fue radicada, el cual no tiene competencia específica para definir la suerte de compromisos económicos ”, así como tampoco se exhibieron poderes o autorizaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en su nombre respondiera el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fl. 6, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas, en interés individual o colectivo.

En ese sentido, memora la Sala, “[ l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ ( T-944-99)” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.

En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela porque considera que le vulneraron los derechos de petición y de igualdad, pues el accionado no le dio respuesta de fondo a las solicitudes que remitió a dicha entidad, encaminadas a que se realice una oferta para la adquisición del inmueble donde actualmente funciona el Tribunal Superior de Barranquilla, impidiéndole en consecuencia, realizar la venta del bien y pagar las obligaciones que tiene con sus acreedores.

Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que la peticionaria presentó escritos denominados así: Lotanco Liq. No. 139, Lotanco Liq. No. 198, Lotanco Liq. No. 277, Lotanco Liq. No. 282, Lotanco Liq. No. 300, Lotanco Liq. No. 434, Lotanco Liq. No. 480, a la accionada, obrantes a folios 14 a 73, del cuaderno 1.

En efecto, la primera de las comunicaciones mencionadas, conminó al Consejo Superior de la Judicatura para que realizara una propuesta económica, con sustento en el contrato de comodato con opción de compra de un inmueble, suscrito entre las partes, y las otras, reiteraron la mencionada solicitud, excepto la No. 282 que contenía una actualización de una cuenta de cobro (fl. 14,15, 28 y 30, cdno.1).

Posteriormente, el 18 de mayo de 2012 se reunieron el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director Seccional de Administración Judicial, la representante legal de Lotanco, el Director y el Arquitecto URFI del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de definir los términos de la negociación del inmueble en donde funciona el Tribunal Superior de Barranquilla, encuentro en el que los asistentes realizaron propuestas a la mencionada representante, entre ellas;

(i) la liquidación del contrato de comodato, que fue aceptada; (ii) la posibilidad de entregar en arriendo el bien del 1 de junio al 31 de diciembre de 2012, frente a la que no hubo acuerdo, pues tienen prevista la culminación del proceso liquidatorio de la empresa, al termino del año en curso (iii) llegar a una conciliación dentro del proceso contractual que se surte ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que tenga como objeto “ zanjar la pretensión de reconocimiento y pago de mejoras ”, supuesto que no se admitió, y (iv) la compra del aludido inmueble, que de conformidad con las ordenes impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ previo el cruce del valor de las mejoras, el cual sería descontado del valor total avaluo (sic) realizado por el IGAC”, y sobre el que se dejó consignado que no “se concreto (sic) acuerdo entre las partes ” (fls. 172 y 173, cdno.1).

De manera que al haberse dado respuesta en la referida reunión a la solicitud elevada ante la autoridad accionada, se configura en el presente asunto, la carencia de objeto, y en consecuencia, se torna improcedente el amparo deprecado, pues “ si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (Sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 11001-22-03-000-2009-00147-01, reiterada el 22 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01212-00).

En esas condiciones, no es la acción de tutela la vía idónea para tratar de sacar avante una oferta de compra respecto del inmueble en cuestión, pues ello no solo trasciende al ámbito de la autonomía contractual, que se repite, escapa a la finalidad de la salvaguarda de las prerrogativas esenciales, sino que como viene de reseñarse, la respuesta ya fue puesta en conocimiento a la aquí actora, independientemente de que la misma se avenga o no a sus intereses. 4.

Adicionalmente, como lo dice la accionante, entre las partes se adelanta un proceso de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que significa que se estarían surtiendo los mecanismos ordinarios de defensa judicial, quedando por tanto el juez de tutela relevado para hacer consideraciones a ese respecto. 5.

Finalmente, la peticionaria carece de legitimación para abogar por los derechos esenciales de sus acreedores, ya que este mecanismo de resguardo constitucional, es por excelencia intuito personae, es decir, está radicado exclusivamente en cabeza del directamente afectado en sus prerrogativas, según la recta inteligencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de aquellos casos en los que se actúa en calidad de agente oficioso o con poder otorgado para el efecto. 6.

Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 08001-22-13-000-2012-00248-01