11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00241-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor JAIME SEGUNDO QUIÑÓNEZ GRUESO contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y de “protección a la tercera edad”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que el 11 de enero de 2011 le solicitó al Ministerio acusado que le “suministrara información sobre el tiempo de servicios que duró su vinculación a las Fuerzas Armadas de Colombia y el Bono Pensional a que tiene derecho por haber laborado en dicha institución”, pedimento en razón del cual le fueron remitidos “dos formatos (…) [que] demarcan desde el 24 de noviembre 1968 hasta el 30 de junio de 1973” su vinculación con la entidad accionada, pero no reconocen ese lapso como “tiempo doble por el estado excepcional, esto es, por el estado de sitio que se declaró del 26 de febrero de 1971 al 30 de junio de 1973”.
Tras exponer que no existió pronunciamiento alguno en torno al bono pensional solicitado, expone que presentó una petición con la que insistió en sus aspiraciones y elevó cuatro pretensiones que no fueron atendidas en debida forma. Manifiesta que requiere una respuesta satisfactoria por parte del ente accionado, ya que el tiempo de servicios en dicha institución le debe ser adicionado al que se registra en el Seguro Social, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aspira.
Advierte que el Ministerio acusado, frente a otras solicitudes similares a la suya, además de otorgar lo reclamado, especificó las condiciones necesarias para reconocer el “tiempo doble” de servicios, requisitos que él considera que cumple, y por lo que no entiende ni comparte la negativa de la autoridad convocada. Por último, insiste en que deben protegerse sus derechos por ser una persona de la tercera edad y manifiesta que no puede dársele un trato diferente del que el ente acusado le ha dado a otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3.
Como corolario de lo expuesto, pide que el Ministerio accionado le reconozca “el tiempo doble a que tiene derecho (…) por haber laborado como suboficial” durante el período de estado de sitio a que se ha hecho referencia; que se tenga por tal siete (7) años y nueve (9) días de servicio; y que en caso de no haberse cancelado las semanas correspondientes a un fondo de pensiones, se pague en su favor un bono pensional al Seguro Social (fl. 8, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección invocada con apoyo en que frente a la negativa a reconocer “el tiempo doble de servicios”, el accionante tenía a su disposición las acciones contencioso administrativas correspondientes. Por otra parte, advirtió que el peticionario no había expresado las razones por las que consideraba vulnerado su derecho a la vida y señaló que la garantía fundamental de petición no se encontraba lesionada porque la respuesta solicitada se remitió oportunamente y en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo que viene de memorarse con sustento en que su derecho a la igualdad se desconocía porque la autoridad acusada le había reconocido “el tiempo doble” a otro interesado que se encontraba en condiciones similares a las suyas. Aunque aceptó que la respuesta a su petición podía ser “controlada” por la vía contencioso administrativa, señaló que la misma era insuficiente en relación con las solicitudes que formuló. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la solicitud de amparo constitucional, debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. De la queja constitucional se extrae que la censura del actor se dirige puntualmente frente a la respuesta que el Ministerio de Defensa Nacional le dio a las solicitudes que presentó, las cuales de acuerdo con la copia del derecho de petición que obra en el plenario, se dirigían a que se le reconociera: “1.
(…) como tiempo doble de servicio, el período comprendido entre el 26 de febrero de 1971 al 30 de junio de 1973 por haber el señor Presidente de la República declarado en [ese] período en estado de sitio”; “2. Que como consecuencia (…), el tiempo de servicio prestado (…) [era] de un total de dos mil quinientos veintinueve días (2.529), lo cual equival[ía] a 7 años y nueve días de servicio”;
“3. Que en base al tiempo de servicio (…) se recono[ciera] el Bono Pensional (…) en caso de no habérsele afiliado a una entidad Administradora de Fondos de Pensión, y en caso de haberlo afiliado, se manif[estara] a que entidad fue afiliado para efectos de solicitar el Bono Pensional” y; “4. [Que] se entreg[ara] al Seguro Social pensiones el valor del bono, a fin de que se compu[taran] a las semanas cotizadas” (fls. 19 al 22, cdno. 1).
La petición ya reseñada fue atendida mediante oficio de 9 de febrero de 2012, contestación en la que autoridad denunciada se limitó a indicar que “el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto con fecha 01 de julio de 2004, en donde expresa ‘el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones” (fl. 11, cdno. 1).
De lo expuesto en antelación, se evidencia que el derecho de petición del señor Quiñónez fue efectivamente vulnerado, ya que si bien el Ministerio accionado contestó su solicitud de manera oportuna, lo cierto es que de la anterior transcripción no puede extraerse una respuesta positiva o negativa frente al planteamiento presentado por el promotor del amparo, pues lo cierto es que ese pronunciamiento, lejos de explicar en forma clara, completa y congruente las razones por las que el actor cumple o no con los requisitos previstos para acceder al reconocimiento de “tiempo doble” de servicios y las demás declaraciones pretendidas, se circunscribió a exponer en abstracto el concepto de una autoridad jurisdiccional que en modo alguno fue referido a la situación particular del peticionario. 4.
Por tanto, el fallo impugnado será revocado para conceder el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al Ministerio accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante obrante a folios 19 al 22 de este expediente, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, para lo cual la secretaría de esta Sala remitirá copia de la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado al accionante. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Coordinador del Grupo Archivo General, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el señor JAIME SEGUNDO QUIÑÓNEZ GRUESO obrante a folios 19 al 22 de este expediente, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, para lo cual la secretaría de esta Sala remitirá copia de la misma.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00241-01