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T 0800122130002012-00224-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de mayo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Pérez de Castillo contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, que considera vulnerados por los entes accionados, porque no le han autorizado el suministro del medicamento denominado Saflutan que requiere en razón de la patología “glaucoma” que padece en la actualidad. En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas que suministren en medicamento requerido o su remplazo, llamado “Tafluprost 15 mg/ml sol”. [Folio 2] B. Los hechos 1.

La accionante, que se encuentra afiliada en salud a la Dirección General de Sanidad Militar, y que cuenta con 81 años de edad, sufre desde hace varios años de la enfermedad denominada “glaucoma”, que tan solo le permite una visión mediana en el ojo izquierdo. [Folio 1] 2. En razón de lo anterior, su oftalmólogo le recetó las gotas llamadas “Saflutan”, que le resultan imprescindibles para evitar las molestias visuales que la aquejan. [Folio 1] 3.

No obstante la prescripción médica, las accionadas se niegan a suministrar el medicamento, debido a que el mismo no se encuentra incluido en el P.O.S., actuar que quebranta sus derechos fundamentales. [Folio 1] 4. Por lo anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 7 de mayo de 2012 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 15] 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que, previo a autorizar el medicamento requerido por la actora, debe agotarse el trámite administrativo previsto, como es, la autorización de un Comité Técnico Científico. [Folio 24] El Hospital Militar Regional de Barranquilla indicó que es el Comité Técnico Científico el encargado de aprobar o negar la autorización del medicamento solicitado. [Folio 28] 3.

En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Tribunal concedió la protección solicitada, pues consideró que en el trámite se acreditó que la actora requiere el medicamento solicitado, y la negativa de su entrega, por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, vulnera sus derechos. [Folio 36] 4. Inconforme con lo decidido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en su contestación. [Folio 54] II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, la accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha autorizado la entrega del medicamento que requiere, con el fin de tratar la patología llamada “Glaucoma” que padece, pese a que su oftalmólogo lo ordenó. Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió el medicamento denominado “Saflutan (tafluprost)”.

Así se desprende de la historia clínica de la paciente, visible a folio 8 del expediente. De igual manera, se acreditó que el suministro del mismo fue negado por la Dirección de Sanidad Militar, según el formato de aprobación de medicamentos obrante a folio 6. De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante resulte acertada, pues quedó probada la necesidad del medicamento, y no se acreditó por la accionada la efectiva prestación del mismo, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud.

Ahora, en punto de los argumentos de la impugnación, en cuanto a la necesidad de agotar un trámite previo consistente en la aprobación del medicamento por parte del Comité Técnico Científico, resulta clara su improcedencia, toda vez que, como ya se dijo, la afectación a los derechos de la accionante está acreditada; no se demostró la existencia de otros medicamentos que puedan suplir el requerido; y no fue objeto de debate la incapacidad económica de la actora para asumir su costo.

Por tal motivo, según lo ha considerado esta Corporación: “el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité Técnico Científico… para que estudie la viabilidad de autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela”, razones que se reiteran íntegramente en esta oportunidad. 4.

Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencia 20 de junio de 2012, Ref: Exp. 68001-22-13-000-2012-00193-01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2012-00224-01