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T 0800122130002012-00221-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00221-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Jesús Zapata Martínez contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo mixto que instauró el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en su contra, porque no se citó a la otra deudora solidaria, y copropietaria de un vehículo dado en prenda, y por haberse negado la nulidad que formuló, fundada en tales razones.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del proceso, desde el momento en que se profirió el mandamiento de pago, y se disponga la vinculación al mismo de la otra deudora. [Folio 7] B. Los hechos 1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentó, en contra del accionante, una demanda ejecutiva mixta, pretendiendo el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 145301, suscrito por el demandado; libelo que le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, que el 9 de diciembre de 2002 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 14, cuaderno 2] 2.

Luego de surtido el trámite legal, y como el demandado no se opuso a las pretensiones, el juzgador profirió sentencia el 13 de agosto de 2003, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados, y dispuso la práctica de la liquidación del crédito y las costas. [Folio 16, cuaderno 2] 3. El 19 de octubre de 2010, el demandado presentó una solicitud de nulidad fundada en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y adujo como sustento que la demanda tuvo que dirigirse, también, contra Manuela Mercado de Moya, quien figura como deudora prendaria y propietaria de un vehículo cautelado en el proceso. [Folio 21, cuaderno 2] 4.

Dicha solicitud fue negada por el juez de conocimiento en proveído notificado el 4 de agosto de 2011, en donde adujo que no era necesaria la vinculación de dicha parte, atendiendo la naturaleza solidaria de la obligación ejecutada. [Folio 22, cuaderno 2] 5. La anterior determinación fue apelada por el demandado, y confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 11 de noviembre de 2011, en donde sostuvo que el demandado no estaba legitimado para alegar la causal de nulidad esgrimida, al no ser el afectado con la supuesta indebida notificación. [Folio 34, cuaderno 2] 6.

En criterio del peticionario del amparo, el anterior proceder vulnera sus derechos fundamentales, porque se tuvo que vincular al proceso a la otra propietaria del vehiculo embargado, lo que le ha generado perjuicios, más aun, porque no se ha rematado dicho bien, el que ha sufrido diversos daños, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 7 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11] 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla adujo que el proceso se ha tramitado conforme al procedimiento establecido, y sus actuaciones se han ajustado a derecho. [Folio 21] El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla guardó silencio. 3.

En sentencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque las decisiones de los accionados se encuentran acordes con el ordenamiento, y el accionante no se opuso dentro del proceso. [Folio 27] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En este caso, el accionante considera que las autoridades accionadas han quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso ejecutivo seguido en su contra no fue vinculada Manuela Mercado de Moya, en su calidad de deudora solidaria y propietaria, igualmente, del vehículo embargado y secuestrado dentro de dicho trámite. El anterior reclamo fue formulado al interior del ejecutivo, mediante una solicitud de nulidad fundada en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que en primera y segunda instancia fue negada por los juzgadores.

Dicha decisión, analizada a la luz de la normatividad aplicable, no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues fue consecuencia de una legítima hermenéutica, que derivó en una determinación coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem resolvió negar la solicitud de nulidad, con el argumento de que su proponente carecía de legitimidad para alegarla, al no ser el afectado con el vicio denunciado.

La mencionada conclusión, no es arbitraria ni caprichosa, pues se fundó en la normatividad que rige la materia, y en la legítima interpretación de las normas que orientan el tema de las nulidades procesales, especialmente el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.

Dicha argumentación, como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propia valoración a la de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

Por otra parte, se advierte también la improcedencia de la solicitud de amparo, porque el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si consideró que al proceso tuvo que citarse Manuela Mercado de Moya, pudo alegar tal circunstancia al interior del trámite, ya por vía de reposición contra el mandamiento de pago o mediante la formulación de de excepciones; sin embargo, en punto de lo anterior, guardó silencio en la oportunidad respectiva.

Silencio que también ha sostenido en relación con la demora alegada para la práctica del remate del bien cautelado. [Folio 20] Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2012-00221-01