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T 0800122130002012-00220-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00220-01 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Barraza Coronell en su calidad de representante legal de Coomeva EPS S.A. contra el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Lyda Rocío Londoño Ospino. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados, porque en el trámite de un incidente de desacato promovido por Lyda Rocío Londoño Ospino como agente oficiosa de Celmira Ospino de Londoño, resolvieron imponerle una sanción consistente en dos días de arresto y una multa de dos salarios mínimos mensuales, sin que el mismo se hubiese adelantado en contra una persona determinada, además de que el fallo de tutela no fue desatendido.

En consecuencia, pretende que se anule todo el trámite del incidente de desacato. [Folio 10] B. Los hechos 1. Lyda Rocío Londoño Ospino, actuando como agente oficiosa de Celmira Londoño de Londoño, formuló una acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S., que fue decidida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010. [Folio 4, cuaderno 2] 2.

En esa providencia, el citado juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, y ordenó “al representante legal de la entidad accionada, COOMEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces”, que ordene la evaluación médica de la actora y, en caso de que le sean prescritos, le autorice la entrega de los medicamentos e implementos “acido valproico, los aminoácidos esenciales (ensure), silla de ruedas, servicio de enfermería”, así como el tratamiento integral que requiera. [Folio 9, cuaderno 2] 3.

La mencionada sentencia fue confirmada por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 25 de junio de 2010. [Folio 13] 4. Posteriormente, en septiembre de 2010, la accionante presentó incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por considerar incumplida la orden de protección. [Folio 14, cuaderno 2] 5.

Luego del trámite correspondiente, fue resuelta la aludida petición por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en decisión de 2 de marzo de 2012, en la que dispuso sancionar al “representante legal y/o quien haga sus veces de la entidad accionada COOMEVA EPS, con dos (2) días de arresto y dos (4) (sic) salarios mínimos mensuales de multa, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en este proveído”. [Folio 46, cuaderno 2] 6.

La decisión fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante providencia de 20 de abril de 2012, en el grado jurisdiccional de consulta. 7. En criterio del accionante, el auto que impuso la sanción vulnera sus derechos fundamentales, porque no se notificó a una persona determinada la apertura del incidente, no se informó a su superior jerárquico, ni se observó que sí se dio cumplimiento a la orden de tutela, a más de que el estado actual de la accionante es desafiliada, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 78] 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la decisión que profirió tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, y que se efectuó un requerimiento previo al representante legal de la accionada. [Folio 85] 3.

En sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el amparo, para lo que adujo que la sanción se había dirigido contra una persona indeterminada, con lo que se vulneran los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenó dejar sin valor ni efecto el auto que resolvió la consulta, y proferir otro que corresponda en derecho. [Folio 98] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, Lyda Rocío Londoño Ospino la impugnó, y adujo que debido a la negligencia de la E.P.S. su madre falleció el 2 de octubre de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 2.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que procede: "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

“Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. “ en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. La mencionada consideración, encuentra sustento en la prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a edificar la correspondiente defensa.

No está investida de legalidad una decisión judicial proferida a espaldas de los interesados, y producto de un procedimiento que no pudieron conocer y, por ende, controvertir mediante los mecanismos creados para el efecto. En tal entendido, y pese a que el desacato debe tramitarse de manera expedita, es necesario garantizar en el mismo los derechos de las partes, por lo que resulta indispensable que el juez comunique al accionado su iniciación; le de oportunidad de que explique su retraso en el cumplimiento de la orden, o que acredite su acatamiento; practique las pruebas que se soliciten y sean necesarias para tomar la decisión; y le notifique la misma a los interesados. 3.

En el caso sub judice, a partir del examen de las copias del expediente contentivo del incidente de desacato que derivó en la imposición de las sanciones de arresto y multa al representante legal de Coomeva EPS, se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no existe certeza de que el sancionado hubiese sido enterado sobre la iniciación del trámite, y por tanto, que hubiese tenido oportunidad de intervenir en él, y defenderse.

En efecto, se observa que la señora Lyda Rocio Londoño Ospino en el mes de septiembre de 2010, como agente oficiosa de Celmira Ospino de Londoño, presentó ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla su escrito incidental, y en auto de 29 de septiembre de 2010 el juez ordenó requerir “a la parte tutelada” a efectos de que acreditara el cumplimiento. [Folio 18, cuaderno 2] Posteriormente, en proveído de 11 de octubre de 2010, el juzgador dio apertura al incidente de desacato contra “COOMEVA EPS”, y ordenó dar cumplimiento del fallo de tutela al “representante legal de la entidad accionada o a quien haga sus veces”. [Folio 22, cuaderno 2] No obstante, en el expediente no existe certeza de que ese proveído hubiese sido notificado al accionante, en su calidad de representante legal de Coomeva EPS, a fin de que pudiese conocer la existencia del proceso, y ejercer su derecho de contradicción. Si bien, a folio 52 del cuaderno 2 del expediente obra un formato de control de correspondencia, en el que figura la remisión de un oficio a la entidad mencionada, no existe certeza sobre su efectiva recepción por parte de la destinataria, ni mucho menos del conocimiento que del mismo tuvo el accionante.

Además, aun cuando en el curso del incidente la EPS mencionada contestó el requerimiento efectuado, tal respuesta la hizo Lilia Sofía González Cotes, en calidad de “Analista Jurídica Regional de COOMEVA”, persona distinta a la que, a la postre, resultó siendo sancionada con multa y arresto. De allí, entonces, que resulte necesaria la intervención del juez constitucional en este caso, pues de lo contrario, el accionante se vería avocado sin remedio a soportar una sanción producto de un trámite irregular, adelantado sin su conocimiento, y por ende, transgresor de sus derechos fundamentales. 4.

En ese orden, y teniendo en cuenta que el peticionario del amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, se imponía la protección solicitada, por lo que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 � Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.

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