11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00219-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora SILFIDE IVONNE PACHECHO RODRÍGUEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma que el 29 de marzo de 2012 elevó una solicitud ante el ente acusado, pero, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta. 3. Pide que se ordene a la entidad acusada contestar la petición que formuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado porque consideró que si bien la entidad acusada el 25 de abril de 2012 dio respuesta a la solicitud presentada por la actora, la misma resultaba insuficiente en orden a resolver los cuestionamientos de la peticionaria, ya que “nada [se] expres[ó] acerca de los puntos 1 y 2 de la petición realizada, tendiente a obtener el cumplimiento de las resoluciones 1291 de básica primaria y la resolución 1293 de inglés de las entidades territoriales del municipio de Barranquilla, así como el cumplimiento de las listas departamentales para los entes certificados de educación de Malambo, Soledad y Atlántico”.
En consecuencia, le ordenó a la CNSC dar “respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las dos primeras peticiones que se plasman en el escrito de marzo 29 de 2012” (fls. 28 y 29, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo memorado con sustento en que la respuesta dada a los cuestionamientos de la promotora del amparo atendía a “cada uno de los elementos de la petición propuesta, en el sentido de que la misma indica que no es la CNSC la competente para acatar lo solicitado mediante dichos puntos” (fl. 44).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. En el presente asunto, es del caso señalar que de las copias obrantes se establece que la accionante junto con los demás “docentes elegibles pertenecientes a las listas de básica primaria y de inglés del distrito de Barranquilla producto de la convocatoria 060 a 122”, el 26 de marzo de 2012 radicaron ante la autoridad accionada un escrito en el que solicitaron “1.
Que la CNSC de cumplimiento a cabalidad de la vigencia de la Resolución 1291 de Básica Primaria y de la Resolución 1293 de inglés de las entidades territoriales municipio de Barranquilla (…) 2. Que de igual manera de cumplimiento a la vigencia de las listas departamentales para los entes certificados en educación Malambo, Soledad y Atlántico (…) 3.
Requiera mediante oficio a las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla; para que envíen los reportes de empleo carrera docentes (opec) generados desde la fecha de la última audiencia de escogencia de plazas de cada una, incluyendo las novedades de personal registradas para las áreas de desempeño de inglés y básica primaria con corte de fecha 7 de abril (…) 4.
Autorice el uso de listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla y de manera posterior se den audiencias públicas para la provisión de cargos docentes en las áreas de básica en primaria e inglés (…) 5. Que en caso particular del municipio de Malambo la CNSC tome las medidas pertinentes para que este municipio entregue las vacantes definitivas no reportadas en las audiencias anteriores (…) 6.
Que en el caso particular del distrito de Barranquilla se utilicen los retiros forzosos reportados en [esos] documentos” (fl. 5, cdno. 1). La Comisión accionada dio respuesta a la anterior solicitud mediante comunicación de 25 de abril de 2012 en la que luego de transcribir el petitorio dividió el mismo en tres acápites que denominó “[r]especto del cumplimiento de las listas de elegibles”;
“[a]utorización del uso de listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla”; y “[r]equerimientos a las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla, para que envíen los reportes OPEC generados desde la fecha de la última audiencia de escogencia de plazas” (fls. 30 y 31, cdno. 1).
En el primero de dichos aportes se refirió a las peticiones 1 y 2 en el sentido de advertir que no podía afirmarse que la CNSC debía “darle cumplimiento a la vigencia de las listas de elegibles. El cumplimiento de la vigencia de las listas de elegibles corresponde a las entidades territoriales. Lo que la CNSC debe hacer y hace es velar porque las entidades cumplan con las disposiciones que determinan la vigilancia de la carrera docente.
En consecuencia, lo que la CNSC atiende son denuncias concretas de violación a esas normas jurídicas que regulan la carrera docente, a efectos de iniciar las acciones tendientes a verificar y si es del caso sancionar a los entes que las hayan infringido”. En el segundo acápite precisó que “[e]l uso de la lista de elegibles [era] una obligación perentoria de las entidades mientras ellas [estuvieran] vigentes y al tenor del artículo 21 de la Resolución 2310 de 2010, constitu[ía] un derecho del elegible, una vez se genere una vacante definitiva”, advirtió, entonces, que no era a los particulares a quienes correspondía “la solicitud del uso de listas de elegibles, sino a la propia entidad territorial.
Otra cosa [era], como pare[ció] en este caso, que los peticionarios pretend[ieran] que la CNSC oblig[ara] a la entidad territorial a hacer uso de la lista de elegibles, lo cual no [era] viable sin un previo proceso que determin[ara] la real existencia de vacantes definitivas antes del vencimiento de dichas listas, lo cual en este caso aún no se [había] comprobado”.
Finalmente, en el tercero explicó que “en relación con el municipio de Malambo, ya [ese] despacho, con base en denuncias concretas, le requirió al Secretario de Educación (…) un informe completo de generación de vacantes definitivas”, del cual anexó una copia. Y, en lo que tenía que ver con el distrito de Barranquilla y el departamento del Atlántico, advirtió que en atención a otras denuncias “de plazas no reportadas” y a la vigencia de las listas de elegibles, inicialmente oficiaría “a esas entidades territoriales indagando por la veracidad de tal situación y de acuerdo con los resultados obtenidos, [tomaría] las determinaciones a que hubiese lugar”, de lo cual le informaría a los peticionarios. 3.
De lo expuesto en antelación se establece que con la respuesta descrita, contrario a lo afirmado por el a quo, la entidad accionada atendió al derecho de petición formulado por la actora y los docentes referidos, toda vez que el pronunciamiento del ente acusado fue completo y congruente con el escrito contentivo de la petición. Así las cosas, al emitirse la contestación en los términos prescritos por la jurisprudencia el 25 de abril de 2012, esto es, antes de haberse dictado el fallo de primera instancia, en el presente asunto se configura un “hecho superado”, pues lo cierto es que la amenaza del derecho fundamental de petición denunciada por la señora Pacheco se superó como acaba de verse, en el trámite de esta acción constitucional.
Al respecto, recuérdese que la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En consecuencia, el fallo impugnado será revocado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00219-01