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T 0800122130002012-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00218-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Leonor Colina Cantillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental de petición que dice vulnerado, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna de parte de la autoridad accionada, a la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2012. Pretende, entonces, que se ordene a dicha Comisión responder su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a indicar a la señora Amparo Leonor Colina Cantillo el término razonable en que se le dará respuesta de fondo sobre los numerales 1º y 2º de la petición que elevó el 29 de marzo de 2012” (fl. 31, cdno. 1).

Dicha Corporación consideró que conforme a los documentos remitidos “y particularmente del texto de la respuesta otorgada a la accionante se advierte que en ella se omitió hacer un pronunciamiento de fondo a los pedimentos reseñados en los numerales 1 y 2 de la petición, en las (sic) que la ciudadana solicitó se le de vigencia a las listas territoriales del municipio de Barranquilla y de los entes departamentales de Malambo, Soledad y Atlántico, pues la administración se limitó a decir que se había oficiado a los entes aludidos y que ‘[t]an pronto como se adopten determinaciones significativas, se les comunicará oportunamente’, lo que no compagina con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual el término para resolver las peticiones es de 15 días, el que valga decirlo, había fenecido para la data en que se promovió la presente solicitud de amparo, norma que además agrega que en caso que no sea posible resolver en dicho plazo, ‘se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta’, lo que no ha tenido ocurrencia en el presente asunto (…)” (fl. 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el anterior fallo, argumentando que esa entidad dio respuesta clara y de fondo a los puntos 1 y 2 de la petición presentada por la accionante, a través de la comunicación No. 17346 de 25 de abril de 2012 denominada “[análisis de las peticiones y respuestas del despacho]”; y no obstante ello, mediante comunicación No. 21979 del 18 de mayo de 2012, “decidió dar un alcance a los numerales en cumplimiento del fallo ” constitucional (fl. 40, cdno. 1).

Manifestó, entonces, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de su parte y, por tanto, la tutela resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas y, en su caso, a los particulares, por las personas en interés particular o colectivo.

En ese sentido, memora la Sala, “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.

De los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se observa que la ciudadana Amparo Leonor Colina Cantillo, junto con otras personas, el 29 de marzo de 2012, elevaron ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, un derecho de petición encaminado a obtener una respuesta sobre los siguientes puntos: “1 Que la CNCS de cumplimiento a cabalidad de la vigencia de la Resolución 1291 de Básica Primaria y de la Resolución 1293 de inglés de las entidades territorial municipio de Barranquilla.

“2. Que de igual manera de cumplimiento a la vigencia de las listas departamentales para los entes certificados en educación Malambo, Soledad y Atlántico. “3. Requiera mediante oficio las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla; para que envíen los reportes de empleo carrera (opec) generados desde la fecha de última audiencia de escogencia de plazas de cada una, incluyendo las novedades de personal registradas paras (sic) las áreas de desempeño de inglés y básica primaria con corte de fecha 7 de abril.

“4. Autorice el uso de listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico, soledad, Malambo y Barranquilla y de manera posterior se den audiencias públicas para la provisión de cargos docentes en las áreas de básica e (sic) primaria e ingles. “5. Que en el caso particular del municipio de Malambo la CNCS tome las medidas pertinentes para que este municipio entregue las vacantes definitivas no reportadas en las audiencias anteriores (material aportado en los anexos).

“6. Que en el caso particular del distrito de Barranquilla se utilicen los retiros forzosos reportados en este documento” (fl. 5, cdno. 1). Igualmente, esta Corporación, vía telefónica, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitir con destino a las presentes diligencias copia de la comunicación No. 17346 de 25 de abril de 2012, tras advertir que a la actuación se incorporó sólo parte de la misma (fls. 20 y 21, cdno. 1).

Así las cosas, y circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se anticipa la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, por cuanto del contenido del referido oficio remitido por la entidad querellada, a la señora “ Zoila Palacios Rangel y demás firmantes ” (subraya fuera del texto, fl. 3, cdno. Corte), entre ellos la ciudadana Amparo Leonor Colina Cantillo, a la calle 47 No. 43-83 Barrio Rosario de Barranquilla, se aprecia que en lo relativo a los puntos 1 y 2 de las peticiones formuladas, se brindó una respuesta que se ciñe a los presupuestos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la garantía fundamental reclamada.

En efecto, relativamente al cumplimiento de la vigencia de la lista de elegibles, objeto central de dichas peticiones, es menester transcribir lo indicado por la autoridad accionada a la peticionaria, así: “Las peticiones 1 y 2 exigen que la CNSC, le de ‘cumplimiento a cabalidad’ a la vigencia de las listas de elegibles. “En estricto sentido no puede afirmarse que sea la CNSC la que debe darle cumplimiento a la vigencia de las listas de elegibles.

El cumplimiento de la vigencia de las listas de elegibles corresponde a las entidades territoriales. Lo que la CNSC debe hacer y hace es velar porque las entidades cumplan con las disposiciones que determinan las vigencias de las listas, así como todas las demás normas relativas a la administración y vigilancia de la carrera docente. En consecuencia, lo que la CNSC atiende son denuncias concretas de violación de esas normas jurídicas que regulan la carrera docente, a efectos de iniciar las acciones tendientes a verificar y si es del caso sancionar a los entes que las hayan infringido ” (fl. 4, cdno. Corte).

Puntualizado lo anterior y confrontadas las referidas cuestiones con los términos de la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no hay duda que en esta última, se anuncian los motivos por los cuales esa entidad considera que no es la encargada de dar cumplimiento a la vigencia de las listas de elegibles (del concurso de méritos para proveer empleos de docentes de básica primaria de instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación, distrito de Barranquilla; y del concurso de méritos para proveer empleos de docentes de idioma extranjero inglés de instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación, distrito de Barranquilla), gestión que, a renglón seguido, informó estar a cargo de las entidades territoriales; luego, con independencia del resultado de la respuesta, lo cierto es que ésta satisface los requisitos mínimos que debe cumplir el derecho fundamental de petición, de tal suerte que es congruente, precisa y, además aparece remitida a la dirección reportada por la parte solicitante (fl. 25, cdno. 1).

Sumado a ello, el organismo accionado a más de precisar a la peticionaria que corresponde a las entidades territoriales la observancia de la vigencia de la lista de elegibles, libró los oficios cuyas copias obran a folios 22 a 24 del cuaderno 1, tras indicar: “[e]n lo que tiene que ver con el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, teniendo en cuenta las denuncias concretas de plaza no reportadas y que la lista de elegibles de las plazas de Básica Primaria estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2012 (Resolución 1291 de 08/04/2010) y la de inglés estuvo vigente hasta el 7 de abril de 2012 (Resolución 1293 de 07/04/2010), este Despacho, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, inicialmente oficiará a esas entidades territoriales indagando por la veracidad de tal situación y de acuerdo con los resultados obtenidos, se tomarán las determinaciones a que haya lugar (…).

“Tan pronto como se adopten determinaciones significativas, se les comunicará oportunamente ” (fls. 3 a 5, cdno. Corte). 4. En el anterior contexto, considera la Sala, contrario a la decisión impugnada, que la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció de manera clara y coherente frente a lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud elevada por la gestora del amparo, lo que impone revocar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.; y, en su lugar, NIEGA e l amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. – Exp. 08001-22-13-000-2012-00218-01