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T 0800122130002012-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00216-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la acción de tutela promovida Claudia Johanna Cortés Castellanos, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente acusado, al no haber dado respuesta, dentro de los quince días hábiles siguientes a su radicación -29 de marzo de 2012-, conforme lo prevé la ley para estos menesteres. 2º.- Conforme a lo señalado, solicitó le responda la petición. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó, en compendio, que la solicitud de la quejosa fue atendida, mediante comunicación 2012EE17346 de 25 de abril de la presente anualidad, misma que notificó a través de correo a la dirección anunciada en el escrito petitorio, por lo que pidió denegar el amparo deprecado, habida cuenta que se superó el hecho que dio origen a la tutela, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T- 481 de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, concedió el amparo rogado al precisar, cardinalmente, que la respuesta no satisfizo las exigencias dadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-249 de 2011, “ya que no hubo pronunciamiento de fondo, clar[o] y precis[o] y de manera congruente con lo solicitado, en razón a que, el punto 1º (que la CNSC de cumplimiento a cabalidad de la vigencia de la resolución 1291 de Básica Primaria y de la Resolución 1293 de inglés de las entidades territoriales municipio de Barranquilla) y 2º (que de cumplimiento a la vigencia de de las listas departamentales para los entes certificados en educación Malambo, Soledad y Atlántico) de la aludida petición no se encuentra[n] resuelto[s] con claridad ni precisión, y tampoco se señalan los lineamientos temporales solicitados, y el punto número 4º (autorice el uso de listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico, Soledad, Malambo y Barranquilla y de manera posterior se den audiencias públicas para lo provisión de cargos de docentes en las áreas básica, primaria e inglés) no se encuentran contestadas concretamente”.

En los términos aludidos, ordenó que la querellada dé la respectiva contestación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la Comisión Nacional del Servicio Civil censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela. Enfatizó, que en atención a los puntos 1, 2 y 4 hubo pronunciamiento expreso por parte de la entidad conforme aparece en la respuestas ofrecidas en la comunicación 17346 de 25 de abril de 2012 que, para el efecto trascribió, quedando demostrado que, “dio respuesta a todos y cada uno de los interrogantes planteados, por lo que la presente acción resulta improcedente”.

CONSIDERACIONES 1º.- Como quiera que la queja impugnativa se centra a unos puntos específicos, atañederos a las respuestas efectuadas por la Comisión accionada, frente a las peticiones 1, 2 y 4 contenidas en el escrito petitorio (folios 4 a 12, cdo. Tribunal), a este tópico la Corte circunscribirá su estudio en el presente asunto. Observada la petición formulada la misma reza en su parte pertinente: i) “Que la CNSC de cumplimiento a cabalidad de la vigencia de la Resolución 1291 de Básica Primaria y de la Resolución 1293 de inglés de la entidades (sic) territorial de Barranquilla” [;] ii) “Que de igual manera de cumplimiento a la vigencia de las listas departamentales para los entes certificados en educación Malambo, Soledad y Atlántico ” [y] iv) “Autorice el uso de las listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico, [S]oledad, Malambo y Barranquilla y de manera posterior se den audiencias públicas para lo provisión de cargos docentes en las áreas de básica e (sic) primaria e inglés”.

La entidad cuestionada en respuesta a los trasuntos interrogantes, contestó ante el requerimiento efectuado por el Tribunal constitucional de primer grado y a la peticionaria (fols. 31 y 32 ib.) que: a) “3.1. Respecto del cumplimiento de la vigencia de las litas de elegibles. “Las peticiones 1 y 2 exigen que la CNSC, le de ‘cumplimiento a cabalidad’ a la vigencia de las listas de elegibles.

“En estricto sentido no puede afirmarse que sea la CNSC la que debe darle cumplimiento a la vigencia de las listas de elegibles. El cumplimiento de la vigencia de las listas de elegibles corresponde a las entidades territoriales. Lo que la CNSC debe hacer y hace es velar porque las entidades cumplan con las disposiciones que determinan las vigencias de las listas, así como todas las demás normas relativas a la administración y vigilancia de la carrera docente.

En consecuencia, lo que la [Comisión] atiende son denuncias concretas de violación a esas normas jurídicas que regulan la carrera docente, a efectos de iniciar las acciones tendientes a verificar y si es del caso sancionar a los entes que las hayan infringido.” b) “3.2. Autorización del uso de listas de elegibles para las entidades territoriales Atlántico.

Soledad, Malambo y Barranquilla. “El uso de las listas de elegibles es una obligación perentoria de las entidades mientras ellas estén vigentes y al tenor del artículo 21 de la Resolución 2310 de 2010, constituye un derecho del elegible, una vez se genere una vacante definitiva. En este momento en el que la entidad territorial debe solicitarle a la CNSC la autorización para el uso de la lista para proveer ese empleo.

“Así las cosas, no es a los particulares a quienes corresponde la solicitud del uso de las listas de elegibles, sino a la propia entidad territorial. Otra cosa es, como parece en este caso, que los peticionaron pretendan que la CNSC obligue a la entidad territorial a hacer uso de la lista de elegibles, lo cual no es viable sin un previo proceso que determine la más real existencia de vacantes definitivas antes del vencimiento de dichas litas, lo cual en este caso aún no se ha comprobado.” Contestaciones que, la accionada comunicó a la peticionaria, mediante oficio No. E17346 de 25 de abril de 2012 y para soportar su informe aportó copia de aquella en seis folios, junto con la constancia de remisión por correo (fols. 31 a 36 ejusdem); luego es indiscutible para la Corte que, las explicaciones presentadas por la Comisión son de recibo y satisfactorias en orden a revocar la decisión del Tribunal a quo.

En efecto, ha de señalarse que la petente requirió del ente acusado varios pronunciamientos, entre ellos, dar aplicabilidad a unas listas de elegibles para determinadas entidades territoriales y, subsecuentemente, citar a audiencia pública, a efectos de proveer los cargos de docente en las áreas de básica-primara e inglés, a lo que contestó la accionada en sede de tutela, en breve, que lo pedido no es de su competencia, ya que lo que le compete es hacer cumplir las disposiciones que regulan ese procedimiento, amén que esa precisa función es una actividad propia de las entidades territoriales.

Así las cosas, refulge con dicha respuesta que, oportunamente contestó las solicitudes que aquella refiere, dándole a conocer las particularidades que atañen al asunto objeto de pronunciamiento, al mismo tiempo que le puso al tanto de las razones por las cuales no podía acceder a lo pedido, circunstancias por las cuales dimana que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado; por consiguiente, en atención al cruce de las citadas piezas procesales se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, ya que la referida respuesta se emitió antes de dictarse sentencia en la primera instancia constitucional.

Cumple señalar que, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que aquél derecho “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2º.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección constitucional implorada por la accionante, por las razones anteriormente esgrimidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por el actor. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp. T. 2012-00216-01 _1202878250.bin