CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00207-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela, promovida por Martín Bossio Mendoza contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Yasmine Figueroa Pérez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus menores hijos Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez, al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de las determinaciones de 30 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012. Solicitan, entonces, se dejen sin efecto las actuaciones memoradas. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que Yasmine Figueroa Pérez promovió un proceso ejecutivo en su contra, para obtener el pago de los alimentos adeudados a favor de los infantes Dina Luz y Martín Junior Bossio Figueroa, trámite en el cual, mediante la decisión de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla decretó el embargo del “ 37.5%” respecto de su pensión de retiro.
Aseveró que su mesada es equivalente al “ 62.5 %” del salario que devengaba como ex agente de la Policía Nacional y que dicha asignación, también se encuentra afectada en un “ 12.5%”, como consecuencia de una medida cautelar de similar cariz, ordenada dentro de otro proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y en beneficio de la niña Lina Marcela Bossio Sierra.
Adujo que tiene a su cargo la manutención de los menores “ Yanine Bossio Figueroa, Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez”, e igualmente de “ Yessika Bossio Figueroa”. Aseguró que en total tiene cautelado el “ 50%” de su pensión, perjudicando de esta manera la subsistencia de los menores Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez. Por último, afirmó que en la decisión aludida, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al disponer el embargo del “ 25%” sobre su pensión, para cubrir los alimentos de la citada joven “ Yessika Bossio Figueroa”, persona que no es parte en el proceso objeto de censura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla manifestó que el demandado no propuso la excepción de pago, razón por la que desatendió las defensas de “ ilegalidad de las pretensiones e ilegalidad de la medida cautelar”; luego, el 30 de marzo de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución, en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que frente a esa decisión, el ejecutado formuló el recurso de reposición, el cual, aún se encuentra en trámite. Por su parte, Yasmine Figueroa Pérez se mantuvo silente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que las determinaciones acusadas son razonables, ya que el juicio motivo de examen fue promovido con ocasión de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en virtud del cual, se reguló el pago de la cuotas a favor de los alimentistas.
Añadió que, “ no se está embargando el 37.5% de que habla el señor Martín Bossio, pues bien viene de verse que el auto de medidas cautelares, que data de noviembre 30 de 2011, ordenó el embargo de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual aplicable a su pensión y lo limitó a la suma de $7’500.000.oo.” (folio 61 del cuaderno 1).
Finalmente, estimó que estaba pendiente por decidir el recurso de reposición interpuesto por el gestor contra la determinación que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que, no era procedente su revisión “ al no ser ésta una herramienta paralela”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo e insistió en que existe un exceso en el embargo efectuado sobre su pensión. De otra parte, argumentó que la madre de los menores Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez, no tuvo la oportunidad de acudir al trámite de tutela, motivo por el que “ se le sigue violando el debido proceso a estos menores”.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Se advierte de entrada que, durante el curso del presente amparo, mediante el auto de 4 de junio de 2012, la autoridad judicial accionada desestimó el recurso de reposición formulado por el promotor contra la providencia de 30 de marzo de los corrientes, razón por la que la Corte abordará el estudio sobre la presunta vía de hecho que denuncia el actor en el escrito inaugural. 3.
El accionante se queja, en suma, porque dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de revisión constitucional, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla decretó el embargo del “ 37.5%” respecto de su pensión de retiro, desconociendo de esta forma, el derecho al mínimo vital de sus menores hijos Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez.
En efecto, en la determinación de 30 de noviembre de 2011, la autoridad judicial accionada dispuso el “ embargo de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual aplicable a la pensión que recibe el señor Martín Bossio Mendoza, en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, limitándolo hasta la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000.oo), lo cual no excede del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, tal como lo ordena el inc. 8° del Art. 513 [del Código de Procedimiento Civil]”, igualmente, se ordenó “… al pagador de la Policía Nacional, que previo al descuento de la quinta parte (1/5) antes ordenado, realice al demandado el descuento de las mesadas que se causen en adelante y que corresponden a la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que legalmente compone la pensión que percibe, cuota señalada mediante acuerdo celebrado por las partes ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional de esta ciudad, el 9 de marzo de 2010” (folio 9 del cuaderno 1).
Analizada la anterior decisión dentro de los límites propios de este mecanismo excepcional, resulta palmario que carece de arbitrariedad o capricho, pues es el producto de una interpretación atendible de las normas que regulan el asunto; obsérvese que la medida aludida se decretó con el propósito de obtener el pago de la deuda que se pretende ejecutar, que en este caso, ascendía a la suma de $3’510.359.oo., según quedó establecido en el mandamiento de pago (folio 8 del cuaderno 1), para lo cual el juzgado accionado dispuso el embargo “ de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual aplicable a la pensión que recibe el señor Martín Bossio Mendoza”; asimismo, ordenó el descuento del veinticinco por ciento (25%) de lo que compone la mesada del peticionario, que corresponde a la cuota por concepto de alimentos estipulada por las partes en el acuerdo conciliatorio de 9 de marzo de 2010 –folio 9 ibídem-, decisiones que a todas luces resultan razonables.
Recuérdese que “ [l]as medidas cautelares, por su propia naturaleza, tienen carácter accesorio. En los procesos ejecutivos, ellas buscan asegurar la satisfacción de la obligación que se reclama en el proceso: «un principio fundamental de las medidas cautelares señala que ellas son, por regla general, accesorias a un proceso, de modo que, terminado este, por el motivo que sea, no pueden pervivir indefinidamente esas medidas cautelares» (sentencia de 1 de abril de 2004, Exp. 080012213000-2004-00100-01).
La vigencia de las cautelas está estrictamente ligada a la vida del proceso en el cual fueron decretadas; de manera que si termina porque la obligación se ha extinguido, debe levantarse la medida cautelar que buscaba asegurar la satisfacción de dicho crédito: accessorium sequitur principale’. ‘Dicha conclusión es obvia a la luz de otras consideraciones.
La finalidad de la cautela está ligada a la del proceso ejecutivo: la satisfacción del crédito; toda cautela pierde, por tanto, su razón de ser, cuando el proceso ha terminado como consecuencia de la extinción del derecho que en él se reclamaba: en tales casos, por sustracción de materia, deben extinguirse también todas aquellas medidas que se hubieren adoptado para asegurar la satisfacción del crédito’. ‘En los procesos de alimentos dicha acccesoriedad se predica respecto de aquellas cuotas alimentarias que al momento de la presentación de la demanda se encontraban incumplidas así como de aquellas que surjan con posterioridad, a lo largo de la actuación judicial.
En estos casos, la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sólo se puede dar cuando se acredite el pago de la última de las prestaciones que se hubiere hecho exigible mientras estuviere en curso la actuación procesal’. ‘Cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria.
Tanto el Código del Menor (art. 153 num. 1º del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley 1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario.
Lo allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en función de un proceso de ejecución, sino que se trata de una disposición de carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso” (Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. No. 11001-22-10-000-2011-00093-01). 4.
Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del derecho al mínimo vital de sus restantes hijos, debido al embargo de su pensión, ha de considerarse que el accionante no manifiesta las razones por la cuales se presenta dicha trasgresión, ni tampoco ello se infiere de las pruebas obrantes en el plenario, o de los hechos de la demanda.
De todos modos, con posterioridad, cuenta con la posibilidad de solicitar la reducción de la medida cautelar “ a la luz de los artículos 513 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el accionante tiene la facultad de hacer uso del derecho de defensa con el fin de solicitar la regulación de la medida provisional en los términos justicieros que corresponde respecto de su otro hijo” (Sentencia de 4 de septiembre de 2009, Exp.
No. 85001-22-08-000-2009-00050-01). 5. Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso alegada por el peticionario en el escrito de impugnación, por la falta de vinculación de la madre de los menores Laura Yovana y Miguel Ángel Bossio Álvarez, ha de considerarse que es el propio accionante quien, en nombre y en beneficio de sus hijos, formuló la demanda de amparo, razón por la que el llamamiento al proceso de la progenitora no resultaba indispensable. 6.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver sentencia de 6 de marzo de 2001, Exp. 76001-22-10-000 2000-06758-01. 2 JVR.
Exp. 08001-22-13-000-2012-00207-01