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T 0800122130002012-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 4904 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00205 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Javit de Jesús Pérez Sarmiento y Julio César Arrieta Morales frente al Ministerio de Educación Nacional - Viceministro de Educación Superior, actuación a la que fueron convocados la Secretaría de Educación Distrital, el Centro Inca Ltda. y los estudiantes matriculados en los programas de Contabilidad Sistematizada y Relaciones Industriales de esa institución.

ANTECEDENTES 1.- Demandaron los actores la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la educación, libertad de enseñanza, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, habida cuenta que mediante la Circular No. 21 de 9 de julio de 2010 se le impuso al Centro Inca Ltda. una duración máxima de 1800 horas para los programas de Contabilidad Sistematizada y Relaciones Industriales, a pesar de que el Decreto 4904 de 2009 sólo reglamentó la duración mínima de 600 horas y prescribió esa exigencia a las instituciones creadas a partir del año 2007, con lo cual incurrió en una vía de hecho, por no ser ese el cauce para modificar una norma de mayor jerarquía y aplicarlo en forma retroactiva. 2.- Fundaron su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que el Ministerio de Educación Nacional, por Decreto No. 4904 de 16 de diciembre de 2009, reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, prescribiendo en su artículo 3.1., incisos 1° y 2°, que el registro de los programas de formación laboral requieren una duración mínima de 600 horas y los de formación académica de 160 horas, requisitos exigibles sólo a las instituciones educativas creadas a partir del año 2007. 2.2.- Que el Viceministro de Educación Superior expidió la Circular No. 21 de 9 de julio de 2010, dirigida a las secretarías de educación de entidades territoriales certificadas en educación y a las instituciones prestadoras del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, en la cual precisó que estas deben cumplir sólo con los requisitos establecidos en el numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009, pero a renglón seguido se extralimitó e impuso una duración máxima de 1800 horas a dichos programas. 2.3.- Que los alumnos matriculados en los programas de Contabilidad Sistematizada y Relaciones Industriales, formularon derecho de petición a ese Viceministerio, el cual, en respuesta de 7 de febrero de 2012, advirtió que la circular es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, aplicable a todas las instituciones educativas para el trabajo y el desarrollo humano, y en el que se limitó a fijar únicamente la duración máxima de dichos programas, ya que la mínima fue establecida en el Decreto 4904 de 2009. 2.4.- Que el proceder de la autoridad accionada constituye una vía de hecho administrativa, en la medida que la circular reglamentaria no es la vía prevista en el ordenamiento jurídico para modificar las condiciones impuestas en el Decreto 4904 de 2009, toda vez que impuso una duración máxima no prevista en este cuerpo normativo, unido a la aplicación retroactiva que pretende imponerle al Centro Inca Ltda. 3.- Solicitaron, en consecuencia, que se deje sin efectos la Circular No. 21 de 9 de julio de 2010, en la parte concerniente a las 1800 horas contenidas en el numeral 2°, inciso 4°, ítem 4, y se excluya al Centro Inca Ltda. de las exigencias consagradas en el Decreto 4904 de 2009, ya que esta institución educativa fue creada con anterioridad a su vigencia y la aplicación es irretroactiva.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara inviable la solicitud de tutela, habida cuenta que la circular censurada está acorde con la Constitución y la ley; no es susceptible de ser revocada por esta vía, ya que se trata de un acto administrativo; y no se acreditó la existencia del alegado perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección constitucional, toda vez que tratándose la circular atacada de un acto administrativo, su legalidad debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, mediante el uso de las acciones diseñadas por el legislador para tal efecto. LA IMPUGNACION La formularon los gestores, pero no hicieron expresas las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y, de manera específica, ha predicado que no procede, en principio, contra un acto administrativo de carácter general, toda vez que su control de legalidad corresponde a la jurisdicción especializada, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es factible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en definir si la autoridad acusada quebrantó los derechos invocados por los peticionarios, al aplicar al Centro Inca Ltda de Barranquilla, institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, en el cual están matriculados en los programas de Contabilidad Sistematizada y Relaciones Industriales, el Decreto N° 4904 de 2009 y la Circular N° 21 de 9 de julio de 2010, pues consideran que comportan vías de hecho haberle dado efectos retroactivos al primero y haber modificado una norma de mayor jerarquía a través de la segunda. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo apelado, toda vez que, como quiera que las actuaciones cuestionadas están contenidas en actos administrativos generales, la acción de tutela deviene improcedente, aunado a que los quejosos cuentan con otros medios de defensa judicial eficaces para ejercer el control de legalidad y, por último, no acreditaron la existencia del perjuicio irremediable que ameritara el amparo en forma transitoria.

En efecto, las pretensiones de los accionantes se contraen a que se ordene al ministerio encartado inaplicar al Centro Inca Ltda. de Barranquilla el Decreto 4904 de 2009, por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, y dejar sin efectos la Circular N° 21 de 9 de julio de 2010, que fijó la duración máxima de tales programas de formación en 1800 horas, de suerte que, siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto los impugnados, la petición de resguardo constitucional se torna improcedente por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991.

Es más, son pasibles de control de legalidad a través de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo y, más aún, susceptibles del decreto de suspensión provisional, si se acreditan los presupuestos del artículo 152 del C. C. A., de modo que esta es una razón adicional para desestimar las medidas tuitivas suplicadas, en la medida que se desatendió el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela.

Por último, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, habida cuenta que los promotores no acreditaron el grave e inminente daño que le ocasionaría la aplicación de las normas en cuestión, ya que no adosó prueba alguna que respaldara sus aseveraciones, de manera que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00205-01