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T 0800122130002012-00204-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 08001221300-2012-00204-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Enrique Rafael de la Ossa Palencia contra la Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juez de ese Despacho y Josefina González de Pérez.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior proviene de la tardanza que ha tenido la tramitación del hipotecario que adelanta contra Josefina González de Pérez ante el Juzgado accionado y, en particular, la demora en ingresar su solicitud de desglose de unos títulos valores y la indebida práctica de la liquidación del crédito, atribuibles a la Secretaria.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el referido proceso ha tardado siete (7) años, “lo que de por sí contraría el derecho constitucional de la justicia, que enseña y reclama que la misma debe ser pronta y eficaz sin dilaciones injustificadas…”, sin que pueda aducirse que se debe a los recursos de las partes. b.-) Que la situación concreta que lo obliga a reclamar el amparo consiste en que el 8 de febrero y el 13 de marzo de 2012 solicitó el desglose de unos títulos valores que mediante sentencia fueron declarados prescritos, pero ni siquiera “se había” efectuado el reparto de la petición entre el personal de la secretaría, “tal vez buscando que se produzca el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ordinaria que aún subsiste en contra de la deudora”, con lo que “aparece patentada la desidia absoluta de los funcionarios del Juzgado…”. c.-) Que a lo anterior se agrega la realización por la accionada de una liquidación de crédito sin elementos que la identifiquen y por una suma distinta a la cantidad por la cual se “condena” a la demandada.

IV.- El actor pretende que se disponga “tramitar y ordenar todo lo concerniente” a su petición de 8 de febrero último, así como la elaboración de la liquidación del crédito en legal forma. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de algunas de las actuaciones cumplidas en el asunto que motiva la acción, señalando, finalmente, que en auto de 16 de abril último se negó el desglose (folio 21).

Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Consideró improcedente la salvaguarda, toda vez que la solicitud de desglose fue resuelta sin que el accionante recurriera la decisión, en tanto que el documento adjunto a la tutela sobre “una supuesta liquidación del crédito” carece de firma y nombre de quien lo suscribe y su original no aparece en el expediente, lo que lleva a concluir que es apócrifo, amén de que el gestor tiene los mecanismos de que trata el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para objetarla; adicionalmente, al aclarar voto, una Magistrada ordenó compulsar copias para investigar penalmente la situación relacionada con el documento secretarial (folios 23 al 27).

IMPUGNACIÓN El quejoso dijo que el Juez constitucional a-quo no se pronunció sobre la continua morosidad del Despacho accionado, contraria al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a que su proceso lleve más de siete (7) años y a vulnerarle el derecho constitucional invocado (folio 32 al 34). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se agravió la prerrogativa invocada por el gestor, por mora injustificada en el trámite hipotecario, en especial por la omisión de pasar al despacho la solicitud de desglose de algunos documentos y por la realización de una liquidación del crédito que no corresponde a la realidad procesal, endilgadas a la convocada. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 28 de octubre de 2005, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago dentro del hipotecario de Enrique de la Ossa Palencia contra Josefina González de Pérez (folios 8 y 9, cuaderno 2). b.-) Que la sentencia de 14 de julio de 2011 declaró la prescripción de algunos pagarés y ordenó seguir la ejecución por otro (folios 4 al 11). c.-) Que el 8 de febrero de 2012 el actor pidió desglosar algunos documentos y elaborar la liquidación del crédito, solicitudes que reiteró el 13 de marzo siguiente, adicionado la de investigar a la secretaria (folios 10 y 11, 36 al 38). d.-) Que no fue materia de impugnación la providencia de 16 de abril de 2012 que negó el desglose (folio 47). e.-) Que el auto de 23 del mismo mes de abril pasado que dio traslado a la liquidación del crédito fue recurrido por el demandado, quien cuestionó la facultad de la secretaría para realizarla (folios 12 y 41 al 46). f.-) Que el 12 de junio último, el actor pidió “corregir aritméticamente” dicha liquidación para incluir las costas procesales (folio 54) g.-) Que este auxilio se presentó el 20 de abril de 2012 (folio 6). 4.- Se confirmará la decisión impugnada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En concreto, sobre la mora en resolver la solicitud de desglose de la escritura y los pagarés declarados prescritos, según se constató en el acápite de hechos probados, mediante auto de 16 de abril de 2012, es decir, anterior a la radicación de la tutela, el Juzgado proveyó negándola, decisión contra la que el accionante no interpuso recurso alguno; en consecuencia, al haberse dictado la providencia echada de menos antes de la interposición del amparo, este carece de objeto.

De igual manera, es ostensible que la tardanza en que supuestamente incurrió el Juzgado en las etapas previas ha sido superada, porque el hipotecario se encuentra la fase de liquidación del crédito y avalúo del bien objeto de la venta, lo que obviamente implica que ya se agotaron las anteriores. Sobre la situación en la que antes de la interposición de la tutela o en el curso de la misma desaparece el hecho que la motiva, esta Sala ha expuesto que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01). b.-) En lo que tiene que ver con la liquidación del crédito, las copias de las piezas procesales correspondientes a lo actuado a partir de la sentencia de 14 de julio de 2011 (folios 4 al 56) permiten a la Corte concluir que la elaborada por la Secretaría (folios 41 al 46) es objeto de debate por los cauces ordinarios, mediante el traslado que el Juzgado le dio el 23 de abril pasado, la reposición que contra esta determinación interpuso el demandado cuestionando la facultad de quien la elaboró y la solicitud de que corrija “aritméticamente” para incluir en ella las costas, de tal forma que esta vía constitucional no puede anticiparse, suplantar o interferir lo que al Juez natural corresponde decidir.

Refiriéndose a la actitud presurosa de quien impetra la tutela sin esperar la decisión del funcionario a quien legalmente está encomendado resolver un asunto, esta Corte ha dicho “…que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). c.-) Finalmente, aunque no es materia específica de esta queja, la Sala observa que el memorial de 13 de marzo último no ha recibido respuesta del Juez, en cuanto atañe a la solicitud de que se investigue disciplinariamente a la Secretaria por las dilaciones en las que según el recurrente ha incurrido, por lo que se insta al funcionario para que se pronuncie dentro del marco de sus competencias. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 08001221300-2012-00204-01