CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00202-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Dinith Santander Arrieta, frente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa en conexidad a la vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició el Fondo Nacional del Ahorro. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el 12 de abril de 2012, fecha señalada para la llevar a cabo la diligencia de remate, formuló incidente de nulidad con la finalidad de que anulara toda la actuación procesal a partir de la providencia de 17 de julio de 2008, por medio de la cual aprobó la liquidación del crédito, con sustento en que, no aplicó el alivio o abono a la obligación en los términos señalados en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999 esto de un lado y, de otro, que su contraparte “…abus[ó] de su posición dominante al modificar de manera unilateral los términos del contrato, debido a que el crédito fue concebido originariamente en cuotas fijas en pesos y por modificación de la regulación legal para este tipo de créditos, el acreedor lo reliquidó al sistema UVR, sin permitirle…participar de ninguna manera en el proceso incluso era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización conservar para su afiliado el sistema de peso[s]..”.
No obstante, “…el titular del despacho así lo permitió sin hacer nada para corregir el error de oficio” conforme lo ordena la doctrina constitucional –C 955 de 2000-, máxime que la citada Ley marco de vivienda prevé que todos los litigios de esta especie que se encuentren en curso debían terminarse condonando la mora y, en el evento de acaecer un nuevo retraso en el pago debía acudirse a [l]a reestructuración del crédito, la liquidación…que han de cumplirse entre la corporación y el usuario del crédito con independencia de los procesos como este que serán NULOS en todo lo que haya subseguido a su terminación legal”. 2.2.- Que el referido incidente, no tuvo acogida por el juez cognoscente acusado, quien lo rechazó de plano al tenor del artículo 143 del código adjetivo, al considerar que el mismo no se encuentra enlistado en el artículo 140 ib., por lo que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; empero, aquel funcionario no repuso, tampoco concedió la alzada, por lo que de cara a esta última actuación formuló “…recurso de queja y que por descuido no interpuso el de reposición, motivo este para que el despacho también lo rechazara”.
En estos términos, remató el inmueble y lo adjudicó a un tercero. 3º.- Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad de toda la actuación procesal. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juzgado enjuiciado señaló, en aras de su defensa, que la parte ejecutada dentro del juicio en cuestión no hizo uso oportuno de su derecho de defensa, ya que “nada dijo frente al derecho reclamado, pues no se evidencia en el expediente que hubiese formulado recurso contra la orden de pago, excepciones de fondo, o reprochado la decisión de seguir adelante la ejecución, ni mucho menos mostró interés en la liquidación del crédito, sólo hasta el momento de la diligencia de remate exteriorizó su inconformidad…”, razones suficientes para despachar desfavorablemente el amparo deprecado, amén que la susodicha nulidad no podía acogerse por la “mala utilización de los recursos como sinónimo de haber agotado los mismos”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras discurrir sobre lo acontecido en el juicio de marras y luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, la accionante desperdició los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron a su alcance a fin de debatir lo que aquí enrostra; de otra parte, destacó que, el incidente de nulidad se propuso sin invocar ninguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141, nunca alegó irregularidad alguna que pudiera afectar la almoneda conforme los cánones 527 y 530, todas estas disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil que, tampoco “alegó la causal de nulidad de estirpe constitucional relativa a la obtención de las pruebas con violación al debido proceso; por lo que la decisión del Despacho Judicial Acusado, en ese momento, estuvo ajustada a lo dispuesto por el legislador en el artículo 143 ibídem que, autoriza rechazar de plano los incidentes de nulidad que no funde en las causales previstas en aquellos…”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la actora, censuró el fallo impugnado, insistiendo en que la obligación hipotecaria recaudada en el proceso ejecutivo, es inconstitucional, en la medida que sin el consentimiento de su prohijada se cambió la modalidad del crédito. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso bajo examen es palmario que la peticionaria pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que esta dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, no impugnó el mandamiento ejecutivo, no formuló excepciones de mérito, circunstancia que, sea pertinente decirlo, la legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, como tampoco planteó objeción alguna ni frente al avalúo rendido ni respecto de la liquidación del crédito cobrado con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, vías procesales que declinó, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil), lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que sin causa, no tuvo dolientes para ese entonces, por lo que no es de recibo para la Sala que ahora demande la protección de sus derechos por esta vía excepcional.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la apatía propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales.
Así las cosas, es inaceptable que su desinterés sea premiado en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 3º.- Igualmente, adviértese que la decisión adoptada el 12 de abril la presente anualidad, mediante el cual el juzgado acusado rechazó de plano la nulidad interpuesta y se pronunció en punto de los recursos promovidos contra esta resolución, no se perfilan arbitrarios pues, ciertamente, como allí se señaló, conforme a la normatividad que regula los tópicos que atañen a las nulidades, son taxativas lo que de suyo procedía rechazar las solicitudes que se encuentren fuera del marco legal (artículos 140, 141 y 143 del código adjetivo) conforme fue el bastión argumentativo de dicha impugnación, por lo que tal inferencia que soporta aquélla, independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). 4º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corporación ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00202-01