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T 0800122130002012-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00191-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Alfredo Prieto Echavarría, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y Registradores Delegados del Estado Civil, los dos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad jurídica y petición, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2º.- Fundamento su reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el año de 1976, suplantó a su hermana Gloria Cortina Echavarría para que le expidiera la cédula de ciudadanía, pues se encontraba indocumentada en el país de Venezuela y requería regresar a Colombia, lo que en efecto aconteció; después de transcurrir aproximandamente tres anualidades “volví a cometer el error de solicitar nuevamente [dicho documento], pero esta vez para que le incluyera el apellido de casada –Arango-, “ya que [aquella] temí[a] ser descubierta por las huellas que eran las mías”, pero finalmente se obtuvo la identificación en la forma tramitada. 2.2.- De otra parte, relató que, siendo mayor de edad tramitó su documento de identidad de sexo masculino, asignándole el No. 79’279.776; pero teniendo en cuenta su actual identidad sexual, fisonomía y que sus preferencias corresponden a las de una mujer, dada su condición de “travesti o transexual no operado”, solicitó a la Registraduría de Barranquilla la rectificación de su nombre por el de Pily Susell Prieto Echavarría, lo cual mejoraría su calidad de vida y su tranquilidad frente a la sociedad, fue así que, con la contraseña que le expidieron tramitó ante el Consulado de Bélgica (en donde reside) un nuevo pasaporte en el que aparece su nueva identidad en consonancia al género. 2.3.- Que la entidad acusada le informó que, “mi cédula no había llegado porque presentaba serios problemas ya que había sido cancelada por doble cedulación, [pues] con el nuevo sistema de identificación salió a la luz todo lo antes mencionado…, fue entonces cuando decidí elevar un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, explicando todo lo sucedido y aportando…los documentos con los que me encuentro reconocido jurídicamente con el cupo numérico 79.797.776…, para que por vía administrativa esta entidad me restituya la vigencia de mi documento de identidad, pero a la fecha esta petición no me ha sido resuelta de ninguna forma ni favorable ni desfavorable”. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar a la querellada o a quien corresponda, dejar vigente su cédula de ciudadanía -79.279.776- y, subsecuentemente, anulen el documento que identificaba a Gloria Cortina Echavarría de Arango, quien falleció en el año 2000.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil, acotó, en aras de su defensa, en resumen, que consultada la base de datos se concluyó que, el peticionario debe “iniciar un Proceso Judicial, en el cual sea el Juez de la República quien resuelva sobre las inconsistencias con su identidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, habida cuenta que, se trata de una alteración de inscripción del estado civil, por lo que corresponde al actor entrar a demostrar su verdadera identificación. Agregó que, “la cédula de ciudadanía No. 79.279.776 en ningún evento podrá ser producida y entregada al solicitante, razón por la cual podrá solicitar la Rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, esto es la número 32.530.162, para que esta contenga la información biográfica actual, perteneciente al tutelante”, pues de acuerdo con el nuevo “sistema de identificación basado en tecnología AFIS…que permite la verificación automática de la identidad de las personas a través de la comparación de las huellas dactilares…a una misma persona no se le puede otorgar otra cédula con diferente identidad”.

Por lo demás, informó que, lo aquí expuesto fue puesto en conocimiento del actor mediante oficio RNEC-DNI-AT-0731-2012 de 24 de abril del año que avanza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada, al encontrar estructurado el hecho superado, habida cuenta que la querellada dio respuesta a la petición en forma “clara precisa y de fondo a lo solicitado por Pilli Susell Prieto Echavarría antes Alfredo Prieto…, toda vez que se le informó las razones de tipo legal que hacen imposible acceder a lo deprecado y se le ilustró sobre los caminos que tiene a su disposición”, por medio de la referida comunicación (RNEC-DNI-AT-0731-2012, de fecha 24 de abril de 2012), amén que cuenta con el medio judicial idóneo establecido en el Decreto 1260 de 1970, a efectos de resolver el asunto en cuestión. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la sentencia de primera instancia, señalando al efecto, similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1º.- Visto que lo pretendido se circunscribe a la falta de respuesta a la solicitud presentada, mediante la cual deprecó ante la entidad querellada le “restituya la vigencia de mi documento de identidad” que, corresponde a la cédula de ciudadanía No. 79’797.776 con la cual se identifica en todo acto público y privado, por lo que a ese aspecto se limitará el fallo, y por esta causa no habrá pronunciamiento sobre los derechos derivados indirectamente del anterior.

Puestas así las cosas y efectuada la aclaración anterior, debe decirse que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho [ ].

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, según consta en las copias aportadas por la Registraduría Nacional, mediante comunicación de 24 de abril de 2012, esta le informó al actor, principalmente, de un lado, que conforme al ordenamiento jurídico –artículo 67 del Código Electoral- canceló “por doble cedulación la cédula de ciudadanía No. 79.279.776, mediante Resolución No. 2022 de 2010; quedando así vigente la …No. 32.530.162, primera expedida en el tiempo”; y, de otro, que como el asunto en cuestión hace alusión a “dos números que fueron expedidos a la misma persona aportando para ello dos Registros Civiles de Nacimiento diferentes con información biográfica en todo sentido incongruente de la siguiente manera: [l]a duplicidad en los Registros Civiles …y la variación en la identidad sexual imposibilitan a la Registraduría para actuar administrativa con el fin de establecer la vigencia de la cédula de ciudadanía afectada deberá entonces iniciar un Proceso Judicial, en el cual sea el Juez de la República quien resuelva sobre las inconsistencias presentadas …”.

Así las cosas, concluyó, que una vez agotado este trámite, él o ella podrá acudir a la entidad a diligenciar la correspondiente actualización en el Sistema Nacional de Inscripción; por lo demás, adujo, que de esta respuesta se remitió comunicación por correo al día siguiente a la dirección registrada en el escrito petitorio. Conforme a lo discurrido, el fallo se confirmará, habida cuenta que, de una parte, la petición elevada ya obtuvo respuesta y le fue comunicada al actor a la dirección denunciada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado; y, de otra, según se ha asentado, “ […] una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas ” (Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01), móvil por el cual, a fin de que se puede atender positivamente la petición, primeramente habrá de adelantarse el pertinente procedimiento, sustrato jurídico a considerar en aras de la rectificación deprecada. La Corte al resolver un asunto de similar temperamento al que hoy concita a la Sala puntualizó: “En este orden de ideas, todos los individuos tienen la posibilidad y el derecho de seleccionar sus preferencias, que deben ser respetadas por sus congéneres y reconocidas por el Estado; pero esa potestad encuentra su límite en los derechos de las demás personas, además del orden jurídico, el cual, para el caso concreto, le ofrece al interesado la posibilidad de cambiar su nombre a voluntad mediante Escritura Pública por una única oportunidad (artículo 94 del Decreto 1260 de 1970), y en caso de variar sus preferencias con posterioridad a ese hecho, es necesario que, en virtud al principio de la seguridad jurídica y de los derechos de los demás, acuda a la vía ordinaria, para que el Juez de conocimiento adopte las decisiones correspondientes.

“Aspira el accionante, por vía de tutela, se  corrija o sustituya su nombre en su Cédula de Ciudadanía, teniendo en cuenta su actual identidad y preferencia sexual; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’, además que la norma prevé que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

“Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados”. (Sent. T. No. 33439 de 19 de julio de 2011) 2º.- Al margen de lo anterior, la Corte tiene dicho sobre “[e]l estado civil de una persona, como es sabido, ‘es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).

Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los ‘hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos’. “ Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.

“ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.

A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “ Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

“ Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.

“[…] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil.” (Sentencia de 23 de junio de 2008, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01, reiterada en el exp. T. 2010-00230-01 de 16 de julio de 2010). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 13 M.C.B. Exp. T. 2012-00191-01 _1202878250.bin