CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF.- Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00189-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Buenaventura Leones García, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad y al ascenso por concurso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelantó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la actora como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde el 12 de noviembre de 2003, trabaja en provisionalidad en el cargo de secretaría ejecutiva, adscrito a la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad (Atlántico). 2.2.- Que con ocasión a la citada invitación, concursó para el mismo empleo -No. 27521-, dentro del cual superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley.
Sin embargo, el 22 de junio de 2011, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos “con la siguiente leyenda ‘NO PRESENTÓ TÍTULOS DE EDUCACIÓN FORMAL EXIGIDO CORRESPONDIENTE A TÍTULO BACHILLER EN CUALQUIER MODALIDAD TÉCNICA’ ”, por lo que al día siguiente, instauró la reclamación respectiva, al mismo tiempo que, remitió por correo el día 24 del mismo mes el “diploma de bachiller”; sin embargo, el 9 de julio le respondieron confirmando su exclusión. 2.3.- Que mediante comunicación 0688-2011 del 25 de julio su empleadora le informó a la entidad querellada que, “la palabra ‘técnica’ involuntariamente está perjudicando a la suscrita, situación que no ha sido tenida en cuenta, por parte de la Comisión…no obstante ser un error de forma más no de fondo, lo mismo que el [yerro] en cuanto al diploma de bachiller, el cual también envié a la [CNSC]”.
No obstante, el 10 de abril del año que avanza fijó la lista definitiva en donde se encuentra en los no incluidos. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión querellada, que sea admitida en la referida convocatoria en el cargo de secretaría ejecutiva. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.
Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al aspirante.
Refiriéndose a este asunto, acotó que no era posible acceder a que la accionante continuara en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que no cumplió con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, pues advirtió que el título aportado refiere a licenciatura en “educación básica primaria con énfasis en humanidades, lengua castellana e idioma extranjero (Folio no valido), puesto que el perfil del empleo solicita taxativamente Título de Bachiller en cualquier modalidad técnica y el título de PREGRADO NO SUPLE, siendo dos niveles básicos de educación, uno de básica secundaria y otro de nivel de educación superior”, presupuesto necesario exigido para el empleo que se ofertó, concursó y no cumplió; de otra parte, no es posible acceder a lo pretendido por la peticionaria, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso; por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
Por último, acotó que, para el susodicho cargo “ya se conformó lista de elegibles, mediante Resolución 1901 de 17 de mayo de 2011, la cual cobró firmeza el 10 de junio [del mismo año], por lo que la entidad ya debió efectuar el nombramiento en periodo de prueba, en consecuencia se esta frente a un derecho adquirido del elegible”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, por lo que procedía excluir a la actora de la selección, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009 que prevé que, ‘[e]l aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso (…) será retirado del concurso en la etapa en que se encuentre…(…)’, ya que no cumplió con las exigencias de formación académica, amén que este no es el medio idóneo para salvaguardar derechos legales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos expuestos en el libelo de tutela e insistió en que debía concederle el amparo, toda vez que presentó la documentación exigida por la entidad cuestionada. CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de la formación académica relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la quejosa, respecto de la aceptación de los documentos aportados por la misma con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 27521 y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancias estas que escapan de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp. T. No. 2012-00189-01