CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00183-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro de mayo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Huyke Trespalacios contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Martha Orozco y Álvaro Huyke Trespalacios a través de su curadora María Dolores Meza Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declarar la ilegalidad del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito de un proceso de petición de herencia adelantado en su contra, y en consecuencia no se levantó la medida cautelar que pesa sobre el inmueble que fue cautelado dentro ese trámite.
Pretende, en consecuencia, que se mantenga la decisión inicial y se ordene la cancelación de la referida cautela. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, se instauró demanda ordinaria de petición de herencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. [Folio 10] 2. Surtido el trámite procesal, el 15 de diciembre de 2000, se dictó sentencia que declaró la condición de heredero del demandante, la nulidad del sucesorio notarial de la causante y rehacer la partición adjudicando la cuota que le corresponda al actor. [Folio 37] 3.
Una vez presentados los inventarios y avalúos, fueron aprobados mediante providencia de 11 de junio de 2008. [Folio 37] 4. Mediante providencia de 12 de marzo de 2009, se requirió a las partes para que designaran partidor. [Folio 38] 5. Atendiendo a que las partes no realizaron la designación requerida, el juzgado accionado nombró de la lista de auxiliares de la justicia el partidor requerido. [Folio 17] 6.
Posteriormente, en auto de 18 de agosto de 2010, se requirió a la parte demandante, como quiera que no se había llevado a cabo el trabajo de partición. [Folio 38] 7. En proveído de 6 de octubre de 2010, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la actora no cumplió con la partición de los bienes del acervo hereditario. [Folio 3 anexos] 8.
La reclamante, en escrito de 13 de octubre de 2011, con fundamento en la referida decisión, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. [Folio 13] 9. En proveído de 14 de diciembre de 2011, la juzgadora negó la petición elevada por carecer del derecho de postulación, y a su vez resolvió declarar la ilegalidad de la decisión que profirió el 6 de octubre de 2011, al estimar que no era de cargo de la parte actora, el cumplimiento del trabajo de partición, y en consecuencia requirió al partidor designado. [Folio 39] 10.
Luego, la promotora del amparo presentó derechos de petición de fechas 6 de marzo y 10 de abril de 2012, pretendiendo el levantamiento de la medida cautelar, los cuales fueron negados por improcedentes en auto de 30 de marzo de 2012. [Folio 47] 11. Por considerar la accionante que sus derechos fueron quebrantados por la autoridad judicial accionada al declarar la ilegalidad del auto que decretó el desistimiento tácito y negar el levantamiento de las medida cautelar, promovió esta queja constitucional. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 20 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que originó este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24] 2. La juez accionada, solicitó negar el amparo promovido, aduciendo que en su actuación no vulneró los derechos de las partes. [Folio 35] 3.
En sentencia de 4 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, porque la reclamante no formuló los recursos pertinentes contra la decisión censurada. [Folio 49] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que la negativa de levantar la cautela la perjudica económicamente a ella y al demandante en el proceso de petición de herencia, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 59] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de subsidiariedad.
Es decir, el amparo constitucional sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ordinario para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, del análisis del libelo se extrae que la promotora del amparo ha contado con la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra las actuaciones proferidas por la juez accionada que considera adversas a sus aspiraciones, por cuanto la providencia que declaró la ilegalidad del auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda, y la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar, son susceptibles del recurso de reposición, el cual no formuló, por lo que se advierte la improcedencia de la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa, por cuanto si bien contra esta última presentó derechos de petición, no es este el mecanismo idóneo para atacar las providencias judiciales.
En conclusión, si la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa idóneos que le ofrece el trámite ordinario, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso. 3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Por otra parte, la decisión de declarar la ilegalidad del proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se muestra irrazonable ni caprichosa, por cuanto la juzgadora accionada arribó a esa conclusión, luego de revisar el proceso y estimar que la carga procesal endilgada a la parte demandante de presentar la partición, era del resorte del partidor designado por el despacho de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual en su contra inició el respectivo incidente de exclusión, y procedió a designar otro.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de la juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 5.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01.
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