CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2012-00176-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de abril de dos mil doce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A. R. G. en representación de su hija XXX contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Director del Hospital Militar Regional de Barranquilla de las Fuerzas Militares – Batallón ASPC 02, el Director de Presupuesto, Almacenista y Comandante del Batallón y la empresa Serrano Gómez Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana, actuando en nombre de su hija menor de edad, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud de la niña, presuntamente vulnerados por los accionados al negar el suministro del medicamento prescrito por el médico tratante. Pretende, en consecuencia, se ordene a las accionadas la entrega de la medicina ordenada y de las que llegue a necesitar la menor, además de programar las citas médicas que requiera.
B. Los hechos 1. Afirma la accionante que su hija nació el 19 de noviembre de 2011, cuando contaba con 36 semanas de gestación; presentó bajo peso y síndrome de dificultad respiratoria. [Folio 1, cuaderno 1] 2. Debido a repetitivos episodios de trastornos en su respiración, el médico pediatra prescribió a la niña la vacuna denominada palivizumab de 50 mg. por tres meses. [Folio 1, cuaderno 1] 3.
Para obtener la aprobación del citado elemento, la promotora del amparo diligenció los formatos correspondientes, toda vez que no se encuentra dentro del manual único de medicamentos y terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [Folio 1, cuaderno 1] 4. No obstante que la documentación anterior fue radicada el 10 de febrero de 2012 ante la Dirección de Sanidad Militar, la entrega de la vacuna no se ha efectuado. [Folio 1, cuaderno 1] 5.
Asegura la tutelante que la salud de la menor de cuatro meses de nacida se deteriora y está expuesta a padecer infección por virus respiratorio que ocasiona la muerte en niños de este grupo de edad, por lo que presentó esta queja constitucional. [Folio 1, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de abril de 2012 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó la notificación de los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, cuaderno 1] 2.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no vulneró los derechos de la hija de la accionante, dado que el Comité Técnico Científico conceptuó no autorizar el medicamento y sería irresponsable autorizarlo sin un sustento científico. [Folio 27, cuaderno 1] El Comandante del Batallón ASPC 02 y el Director del Hospital Militar Regional Barranquilla solicitaron denegar la protección reclamada, porque no fueron transgredidas las garantías constitucionales de la menor, y no son los responsables de entregar medicamentos a los afiliados al subsistema de salud del ejército nacional. [Folios 30, 34 cuaderno 1] 3.
En sentencia de 27 de abril de 2012, el Tribunal concedió el amparo, por estimar que a pesar de que la medicina solicitada se encuentra excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar, es requerida por la recién nacida de acuerdo con lo conceptuado por el pediatra, y el Comité Técnico Científico de la accionada lo negó sin ninguna justificación médica. [Folio 43, cuaderno 1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos con los cuales se opuso a la solicitud de tutela. [Folio 61, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el precepto contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud de los niños cuando se demuestre su afectación o amenaza.
Asimismo se ha considerado que del ordenamiento superior deviene un régimen de protección especial para los menores, del cual emana la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás, de ahí que en materia de salud se propenda por el respeto, promoción y realización de ese derecho, ante lo cual, ni la normatividad legal o reglamentaria, ni la falta de cumplimiento de requisitos puramente formales para la prestación del servicio, pueden desconocer el contenido material de las normas que, como la señalada, prevalecen en el orden interno, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas del mismo, procurar la atención a los niños que requieren valoración, tratamientos médicos urgentes, elementos o medicamentos, en forma eficaz y oportuna.
Ahora bien, se ha establecido que a los usuarios de los distintos regímenes de salud se les garantiza el acceso a los beneficios contemplados en el plan establecido para cada subsistema. Sin embargo, se ha aceptado que en ciertas ocasiones el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, espectro que excede el asentado en cada listado de prestaciones obligatorias.
La Corte ha señalado que “( ) no cabe duda que en ciertos casos, el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, en el caso concreto del PIS –Plan Integral de Salud, Decreto 002 de 2001- contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento. De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionado desfavorablemente, sino que además les permite – en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables y dignas, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.” 2.
De las pruebas aportadas se extrae que el médico tratante de la hija de la accionante, la cual tiene cuatro meses de nacida, le prescribió una vacuna que, en su consideración, era necesaria por presentar alto riesgo de infección de vías respiratorias a causa de un virus que está asociado con mortalidad en los niños de su edad, y expresamente señaló el galeno que no existía alternativa en el manual único de medicamentos del SSMP.
Ante esta instancia no aparece admisible la negativa de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del suministro de la señalada medicina, porque tal como lo consideró el Tribunal, ningún soporte, o sustento científico acompaña dicha decisión y no es razonable que a la madre de la menor se le imponga agotar nuevamente el protocolo interno al que alude la entidad para solicitar el medicamento que se reclama con urgencia, según así lo sugiere el impugnante, comportamiento que, amén de evidenciar total desatención a las apremiantes necesidades de la infante, lleva implícito el desconocimiento del concepto de prevalencia de los derechos de esta, supuesto por el que han sido vulnerados sus garantías constitucionales.
No es posible desconocer que en el caso, el pediatra de la menor, quien por ende, ha conocido y tratado su afección respiratoria, conceptuó sobre la necesidad de la vacuna prescrita y ha sostenido esta Corporación que “la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos (…) los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir (…) [en ] no cumplirse con los protocolos de autorización de servicios no pos (…), basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata”. 3.
De acuerdo con las premisas que anteceden, ni la exclusión de la vacuna prescrita por el médico tratante del plan integral de salud del subsistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni la negativa emitida por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Militar, constituyen obstáculo para proporcionarla a la hija de la tutelante, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque la medicina fue ordenada por el especialista tratante, y la negativa de la accionada, agrava la situación de la menor XXX. 4.
Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el amparo de los derechos invocados en la acción, por lo que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 4 de agosto de 2008, exp.
T-00254-01 y de 25 de febrero de 2009, exp. 2008-01872-01. � Sentencias de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233 y de 27 de septiembre de 2011, exp. 2011-00289-01. � Sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01 y 8 de marzo de 2010, exp. 2010-00002-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00176-01