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T 0800122130002012-00175-02.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00175-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco AV Villas y Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar probada la excepción previa de caducidad, en una demanda ordinaria que adelantó. En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión, y en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. [Folio 4] B. Los hechos 1.

El accionante instauró una demanda de nulidad de contrato de compraventa e hipoteca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 4 anexos] 2. Notificados los demandados, el Banco AV Villas contestó el libelo y formuló las excepciones previas de “falta de legitimidad por pasiva, prescripción y caducidad”. [Folio 3] 3.

Mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, el juzgado accionado declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. [Folio 6 anexos] 4. Inconforme con lo decidido el reclamante presentó recurso de reposición en subsidio apelación. [Folio 9 anexos] 5. En auto de 18 de abril de 2012, la juzgadora resolvió decretó la ilegalidad del auto atacado, en su lugar declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó continuar con el trámite procesal. [Folio 9 anexos] 6.

Por considerar el reclamante que la decisión de declarar la caducidad de la acción invocada, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto esa excepción fue sustentada con normas de la jurisdicción administrativa, formuló la presente acción de tutela. C. El trámite de la primera instancia 1. El 18 de abril de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 12]. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó negar el amparo reclamado, porque revisó la providencia censurada y declaró su ilegalidad. [Folio 16]. El Banco AV Villas, indicó que se debía declarar la improcedencia de la acción, dado el carácter residual de la tutela. [Folio 30]. 3. En sentencia de 4 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la actora utilizó los mecanismos de defensa judiciales para atacar la decisión de la cual se duele y porque no cumple con el requisito de inmediatez. [Folio 35] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, porque en su sentir la tutela no debió ser negada por subsidiariedad sino porque la determinación adoptada no era ajustada a derecho, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 45]. II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

En el caso objeto de estudio, se avizora que el juzgado accionado mediante providencia de 18 de abril de 2012, al revisar el auto mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad, resolvió declararlo sin efectos legales y en su lugar determinó que no se encontraban probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre ellas la referida caducidad, y ordenó continuar con el trámite del proceso, razón por la cual desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado. 4.

Lo anterior significa que se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a-quo. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01.

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