CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 0800122130002012-00174-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Rita González Orellano contra el Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los herederos del causante Ramón Garavito Martínez.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus prerrogativas a la vida, mínimo vital y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de sucesión de Ramón Garavito Martínez, el Juez Quinto de Familia de Barranquilla no le ha pagado el valor señalado a su favor en el testamento del causante.
III.- Sustenta la súplica en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que tiene 86 años de edad, sufre de osteoporosis, vive en la indigencia y carece de empleo e ingresos. b.-) Que el de cujus, al solemnizar su última voluntad, le asignó la suma dos millones de pesos ($2.000.000), pagaderos al momento de la lectura del testamento, con cargo a la venta de uno de sus predios. c.-) Que no fue tenida en cuenta al momento de repartir los bienes del difunto y se ató su derecho a la enajenación de otro inmueble que se encuentra arrendado y generando cuantiosos frutos. d.-) Que han pasado más de diez años desde la muerte de su benefactor y no ha recibido lo que le corresponde. e.-) Que acudió al funcionario de la causa mortuoria, quien le ordenó estarse a lo resulto con relación a la partida sucesoral a la que se vinculó el pago de su dinero.
IV.- En consecuencia, pretende que se mande al Juzgado acusado subastar el fundo al que está ligado su legado y se le entreguen la aludida suma y los intereses (folio 4). RESPUESTA DEL DEMANDADO Señaló que no vulneró las garantías de la actora; que la disposición testamentaria en la que ésta fue incluida como beneficiaria condiciona la asignación a la venta de una determinada heredad, y que el escenario para debatir lo pertinente es el proceso sucesoral, donde la quejosa se encuentra representada por abogado (folios 18 y 19 ídem ).
Los vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda toda vez que la convocante no ha agotado los medios ordinarios para la defensa de sus intereses; además, porque la última actuación de su apoderada data del 2009, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de la inmediatez, y, finalmente, por cuanto no halló transgresión ni arbitrariedad en el proceder del denunciado (folios 21 a 24 ibídem).
IMPUGNACIÓN La propuso la gestora reiterando su situación de pobreza y manifestando que el a-quo “ pondera todos los aspectos subjetivos pero deja de lado el aspecto sustantivo ”; que la actuación atacada contraría el querer del testador, el cual consistía en que se le pagara un día cierto y determinado; que todos los legatarios recibieron su porción menos ella; que el albacea indujo a error al juez y la dejó sin protección; que el acusado no le comunicó sus decisiones en el proceso, y que la petición de remate del inmueble está amparada en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 a 48 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- Incumbe determinar si el convocado violó las prerrogativas de la accionante, al no ordenar el pago de lo que supuestamente le corresponde dentro de una sucesión; no haberle comunicado sus decisiones, ni ordenar la subasta de un inmueble. 2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar los derechos fundamentales de las personas y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo en situaciones especiales puede acudirse a ella cuando el Juez profiera alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", siempre y cuando el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios de defensa (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este caso, están probados los siguientes eventos relevantes: a.-) Que desde el 11 de junio de 1998, ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se tramita la sucesión testada de Ramón Garavito Martínez, el cual no ha terminado (folios 18 y 19 del cuaderno 1 y 17 de este cuaderno). b.-) Que en la mencionada fecha, Rita Victoria González fue reconocida como legataria dentro de dicho trámite (folio 17 de este cuaderno). c.-) Que el 24 de octubre de 2008, la querellante, a través de apoderada, pidió al juez de conocimiento ordenar la rendición de cuentas al albacea y entregarle el dinero que le correspondía (folio 19 ídem ). d.-) Que el 14 de enero de 2009, el funcionario de la causa denegó la solicitud de la gestora, porque “ el legado que le correspondió… es la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), lo que no la legitima a hacer esa petición, además su legado está condicionado a la venta del inmueble relacionado en la partida primera del trabajo de inventario y avalúos… ” (folio 20 ibídem ). e.-) Que dicha providencia no fue recurrida por la interesada (folio 23 vuelto del cuaderno principal). f.-) Que este amparo se impetró el 10 de abril de 2012 (folios 5 y 13 ídem ). 4.- Se negará el resguardo por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La queja relacionada con la entrega del dinero asignado a la promotora en el testamento no cumple el requisito de la inmediatez, pues, como quedó visto, tal solicitud de poner a su disposición el capital asignado fue despachada desfavorablemente el 14 de enero de 2009, y la tutela se presentó el 10 de abril de esta anualidad, más de tres años después de la determinación rebatida.
En efecto, la demora en atacar dicho pronunciamiento denota beneplácito o desinterés por parte de la peticionaria, y, además, deja sin soporte esta acción, la cual fue concebida como remedio expedito a la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de las personas. Así las cosas, la gestora pasó por alto la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, sobre este aspecto la Corte ha indicado que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)” (fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-01208-00). b.-) En todo caso, el escenario para discutir la pertinencia de las providencias judiciales es el proceso que dirige el juez natural, ante quien deben proponerse los recursos contemplados en la ley, antes de hacer uso de este mecanismo.
En el asunto bajo estudio, está demostrado que González Orellano no interpuso reposición contra el auto que denegó su pedimento de entrega del dinero, por lo que no puede usar el amparo excepcional para remediar su incuria y revivir una oportunidad fenecida. Sobre el punto la Sala ha manifestado que “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor…, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’” (Sentencia de 4 de abril de 2011, expediente 00029-01, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 01194-01). c.-) Debe indicarse que este camino es improcedente cuando se utiliza para discutir asuntos que no se han debatido ante el fallador de la causa, como la solicitud de remate de un bien dentro de la sucesión, tema que no ha sido planteado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y que es la pretensión principal de esta acción. Entonces, como la denunciante no ha implorado al funcionario de conocimiento que subaste un predio para pagar su legado, no le es dable a la autoridad constitucional intervenir como si fuera un remedio alternativo, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “ a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el desarrollo de la actuación, tales irregularidades deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción” (fallo de 4 de agosto de 2011, exp. 00156-02). d.-) Finalmente, el alegato sobre la falta de notificación de las decisiones judiciales por parte del juzgador de la causa mortuoria es un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del a-quo, por lo que su análisis en este momento resulta tardío, ya que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, resolver sobre un argumento del cual el inculpado no tuvo la oportunidad de defenderse.
Sobre los “ hechos nuevos ” la Corte ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 0800122130002012-00174-01