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T 0800122130002012-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00170-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Jaime Parra Sánchez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio abreviado de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios que promovió contra la sociedad de Transportes Lolaya Limitada, Isabel Rueda Sandoval, Efraín Sandoval Rueda, Martha Blanco Peña, Ana Mercedes Sánchez de Parra, María Victoria Parra Sánchez, Germán Peña Campo y Óscar Peña. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgador encartado, mediante auto de 13 de diciembre de 2011, a más de admitir la demanda, con sustento en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil dispuso la “ suspensión del registro e inscripción número 175.462 del 17 de noviembre del 2011, mediante el cual, la Cámara de Comercio de Barranquilla, había registrado e inscrito a Germán Peña Campos como gerente ”. 2.2.- Su contraparte, si bien en el encabezado del memorial que al efecto radicó adujo interponer “ recurso de reposición contra el auto que decreta la medida cautelar ”, lo que en verdad hizo fue formular una petición de “ ilegalidad ” según así se denota de su sustentación, acaeciendo que el 26 de marzo del año que avanza, no obstante la violación del “ principio de taxatividad ”, fue revocada la aludida providencia que decretó la suspensión de marras, lo que comporta lesividad a sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se “ revoque o se decrete la nulidad del ordinal segundo del auto de fecha 26 de marzo de 2012 ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho accionado, dentro de la oportunidad pertinente, señaló que contra el proveído de 26 de marzo del año que discurre, que “ resolvió revocar ” la medida provisional en principio dispuesta, el quejoso interpuso “ recurso de reposición y en subsidio apelación ”, medios impugnativos que se encuentran “ en turno para resolver ”, por lo que no puede abrirse paso el reclamo elevado ya que “ el demandante cuenta con los recursos y herramientas jurídicas que le otorga la ley para promoverlos, y no utilizar la tutela como mecanismo para atacar providencias judiciales ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que, en compendio, “ el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto mediante el cual se revocó el numeral 3° del auto de diciembre 13 de 2011, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez de conocimiento, competencia que no se puede pretermitir con el ejercicio de la acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; al efecto, transcribió extensamente jurisprudencia relativa a la procedencia de la presente acción constitucional en punto de providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, en la medida que contra el proveído de 26 de marzo pasado, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, el petente interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria que incluso desde la hora de la presentación del libelo tutelar se encontraban en trámite, circunstancia que impone que el funcionario judicial de conocimiento sea el encargado de revisar lo concerniente sobre los referidos ataques, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el juzgador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-00170-01 _1202878250.bin