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T 0800122130002012-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2012) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Álvaro Hernán Pérez Álvarez frente al Juzgado Quinto de Familia y la Inspección Primera Especializada de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Lilia Cortes de Pérez y Miladys Patiño Coronado.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del promotor tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada relevar a Miladys Patiño Coronado del cargo de secuestre de los establecimientos de comercio denominados “Almacén la Modista” situados en la ciudad de “Barranquilla”.

A efecto de soportar lo pedido adujo que dentro del juicio de separación de bienes que Lilia Cortes de Pérez promovió en contra de su patrocinado, pretendiendo la liquidación de la sociedad conyugal formada con ocasión del matrimonio católico celebrado entre ellos, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en auto de 9 de junio de 2011 decretó el embargo y secuestro de los almacenes “la Modista” situados en esa ciudad y designó secuestre, luego en proveído de 19 de octubre siguiente comisionó para su práctica correspondiéndole a la Inspección Primera Especializada de Policía de esa capital la realización de las diligencias, en las que quebrantó los Acuerdos 1605, PSAA10-7339 y PSAA11-8208, en su orden, de 30 de octubre de 2002, 6 de “octubre” de 2010 y 20 de junio de 2011 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, porque nombró a Miladys Patiño Coronado como tal en reemplazo del inicialmente elegido por el Juez “sin enterarlo de esa escogencia ni contar con su declinación” (sic).

Arguyó que dicho funcionario no advirtió que la auxiliar seleccionada había incumplido su deber de prestar la póliza de garantía que exige la ley en cuantía de $2’000.000 con vigencia de cinco años, por lo que no aparece en la lista que elabora el “Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico” y que éste organismo tampoco le ha otorgado la licencia requerida para tal fin.

Expuso que la “secuestre” en mención una vez recibió los establecimientos de comercio cautelados dispuso el cambio de cerraduras en todos ellos, ordenó que el valor de las ventas diarias fuera consignadas en su cuenta personal, ha despedido a varios empleados, vinculó a personas sin experiencia en el ramo, se fijó mensualmente un salario por el cumplimiento de sus gestiones y, además, “se hizo asignar como honorarios en cada una de las diligencias practicadas por parte de la Inspección Primera Especializada de Policía unos honorarios mínimo de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes” (folio 4 y 5). 2.

El Juez de Familia acusado manifestó que como el auxiliar de la justicia que designó para que interviniera en las diligencias de embargo y secuestro de los almacenes en mención “no se hizo presente en las fechas fijadas por la Inspección Primera Especializada de Policía”, ésta procedió a reemplazarlo, por lo que dicha autoridad fue quien debió verificar el acatamiento de los requisitos del nuevo (folio 55).

La Inspección Primera Especializada indicó que ante la no asistencia del “secuestre nombrado (…) de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y al no existir impedimento por parte del Juzgado comitente, el Despacho procedió a nombrar en su reemplazo a la señora Miladis Patiño Coronado, quien aceptó el cargo y se le dio la debida posesión” (folio 79).

Lilia Cortes de Pérez, demandante citada, alegó que el accionante no está legitimado para cuestionar el cambio de “secuestre” que hizo la autoridad comisionada, pues quien tiene interés para cuestionar tal proceder es la persona que fue relevada (folios 83 a 86). Miladys Patiño Coronado dijo que sí está incluida en la lista de “auxiliares de la justicia” y que el promotor no le ha permitido ejercer sus funciones (folio 89).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo con fundamento en que si el promotor omitió acreditar la falta de idoneidad de la “auxiliar de la justicia” la competencia de ésta se presume de acuerdo con el nombramiento que le hizo la Inspección de Policía y el aval que recibió del a-quo; añadió que el asunto carece de relevancia constitucional y que al interior de “cada juicio existen todas las garantías para que las partes puedan ejercitar su defensa” (folio 75).

LA IMPUGNACIÓN El censor replicó la anterior decisión utilizando similares argumentos a los planteados en la queja inicial; además, pidió la nulidad de todo lo actuado porque, según él, debió vincularse a la Oficina Judicial de Barranquilla y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por ser entidades que “habían mantenido una serie de restricciones en materia de designación y nombramiento de secuestres administradores” (folios 105 y 106).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relevar a la secuestre designada por la Inspección Primera Especializada de Policía en cumplimiento de la comisión conferida dentro del juicio de separación de bienes que Lilia Cortes de Pérez promovió en contra suya, porque estima que su designación viola los Acuerdos 1605, PSAA10-7339 y PSAA11-8208, en su orden, de 30 de octubre de 2002, 6 de “octubre” de 2010 y 20 de junio de 2011 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esa autoridad “omitió notificar al auxiliar de la justicia el nombramiento que previamente le había hecho el funcionario de conocimiento, éste no había renunciado al cargo, la seleccionada no prestó la póliza de garantía que exige la ley, carece de licencia para desempeñar el oficio, ordenó que se consignaran en su cuenta personal el valor de las ventas diarias, ha despedido a varios empleados, vinculó a personas sin experiencia en el ramo y se fijó mensualmente un salario por el cumplimiento de sus funciones” (sic) 2.

Estudiado el expediente se establecieron los siguiente hechos: a) En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Lilia Cortes de Pérez contra Álvaro Hernán Pérez Álvarez, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en auto de 9 de junio de 2011, decretó el embargo y secuestro de los almacenes llamados “Adornos la Modista” situados en la calle 37 N° 41-55, calle 77 N° 68-55 y calle 51 B N° 87-50 de esa ciudad; b) en providencia de 19 de octubre de ese año, ordenó librar comisorio para la practica de las anteriores medidas cautelares y el 24 de enero de 2012 designó “secuestre”; c) la Inspección 1ª Especializada de Policía de la localidad citada, el 14 y 16 de marzo de 2012, practicó la diligencia de los establecimientos de comercio en mención y nombró a Miladis Patiño Coronado como auxiliar de la justicia en reemplazo del designado por el comitente quien no asistió al acto; d) la nombrada, el 27 siguiente, presentó escrito en el que pidió el otorgamiento de amparo policivo para poder desempeñar sus funciones, a lo que accedió el Juez el 9 de abril, decisión que el demandado atacó en reposición y apelación, resguardos que fueron resueltos en providencia de 15 de mayo, el primero negativamente y el segundo no concediéndolo; e) en este proveído se ordenó requerir a la “secuestre” para que rindiera cuentas de su administración. 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, porque al gestor no le está permitido acudir directamente al presente mecanismo constitucional rehusando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el Inspector comisionado no debió relevar al “secuestre” inicialmente nombrado por el Despacho de conocimiento y que la auxiliar designada no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar ese cargo, ello ha de ser pedido, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al funcionario que conoce del asunto remover del cargo a la actual auxiliar de la justicia, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a dicha autoridad, o se discutió en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora se traen a colación y en los que soporta esta el amparo.

Entonces, como en el juicio no se ha invocado petición directa sobre ese preciso aspecto, por supuesto, el Juzgado acusado no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende el interesado lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado. Así las cosas, se está de cara a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la salvaguarda, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00160-01