CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00158-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JHON FREDY ESTRADA ANTEQUERA solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida digna, al debido proceso, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En la demanda constitucional el accionante manifestó que en el año 1998 se promovió un proceso de alimentos en contra de su progenitor, en el que se decretó el embargo del 30% “de los salarios y prestaciones sociales e igual porcentaje de primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías parciales y definitivas y demás prestaciones legales y extralegales que devengara el demandado”.
Expresó que el 31 de octubre de 2011 el demandado radicó en el Juzgado copia auténtica del acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus cesantías, a lo que la directora del proceso accedió en providencia de 27 de enero de 2012.
Señaló que formuló recurso de reposición contra esa decisión, pero que la Juez mantuvo inmodificable su posición, circunstancia que desmejora sin justificación alguna las medidas previas decretadas “(…) teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las cesantías y de la pensión son diferentes y por ende, no se puede decir que con la sola pensión se estaba garantizando los alimentos futuros”. 3.
Con base en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado revocar el auto de 27 de enero de 2012, y que en su lugar “continúe la medida y sean entregados los títulos correspondientes a las cesantías del demandado”. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado denegó la tutela invocada, porque la decisión adoptada por la funcionaria judicial accionada, en cuanto decretó el desembargo de las cesantías del demandado, tiene como fundamento una labor hermenéutica razonable.
Precisó que “el hecho de que al padre del actor se le haya[n] cautelado las referidas cesantías, ello no quiere decir que en efecto le pertenezcan a los demandantes, pues es claro que éstas solo se hacen efectivas en el evento de que el señor Estrada Alzada como trabajador hubiera quedado cesante, con el fin de asegurar los alimentos de sus hijos, pero como quiera que aquél adquirió la calidad de pensionado, ninguna incertidumbre puede existir acerca de que las necesidades del peticionario puedan ser satisfechas con la aludida pensión”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la petición de amparo manifiesta que su derecho al mínimo vital está siendo vulnerado, pues en la actualidad tiene vigente una obligación con el ICETEX, la cual se encuentra en mora, lo que evidencia la necesidad del embargo de las cesantías. En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expuso en su demanda de tutela CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se observa que la acción constitucional presentada por el accionante no armoniza con los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que sus fundamentos fácticos se relacionan con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el interesado se orienta a reabrir el debate natural que la autoridad de conocimiento clausuró con la emisión de sus providencias de 27 de enero y 14 de marzo de 2012, por medio de las cuales decretó el levantamiento del embargo de las cesantías del demandado.
En tales proveídos no se observa una actitud subjetiva o caprichosa capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales. Téngase en cuenta que la funcionaria judicial señaló que con el reconocimiento de la pensión a favor del señor Jhon Jairo Estrada Alzate “se encuentran debidamente garantizados los alimentos futuros de los alimentarios JHON FREDY, JHON JAIRO [y] ANNY ESTRADA ANTEQUERA, por lo que [se] accederá al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre las cesantías del demandado” (fl. 17, cdno. 1).
En auto de 14 de marzo de 2012, al resolver el recurso de reposición formulado por el aquí accionante, la Juez de conocimiento precisó que “el obligado a prestar alimentos está indicando que está pensionado y que ello garantiza los alimentos futuros[,] por cuanto la pensión está reconocida; no ha[y] posibilidad que ésta persona quede cesante laboralmente, y que ello le impida cumplir su obligación. Cuando la situación laboral del obligado a prestar alimentos era otra se garantiz[aron] los alimentos futuros con las cesantías, esa situación varía y es la pensión la que suple la garantía de las cesantías” (fl. 21 ibídem ).
De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió a la directora del proceso para el señalado fin. Las consideraciones expuestas por la autoridad resultan razonables, en virtud de lo cual se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.
Es decir, al margen de que la Corte comparta o ratifique en el terreno legal lo decidido por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, por lo cual las decisiones así adoptadas son refractarias a la herramienta constitucional impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que, por regla general, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Por las razones que preceden, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00158-01